Se solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional información sobre la remuneración de profesores interinos en Alemania. Ante la falta de respuesta, la solicitante reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
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La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El Ministerio requerido incurrió en silencio administrativo al no responder en el plazo máximo legalmente establecido sin causa justificada.
4
Aunque el Ministerio actuó correctamente al remitir la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores según el artículo 19.1 LTAIBG, lo hizo de forma tardía y tras la interposición de la reclamación.
5
La reclamación se estima por motivos formales ya que el interesado no obtuvo respuesta en el plazo legal, siendo necesaria la intervención del CTBG para reconocer su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de febrero
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Se le informe si:
a. el Estado español tiene un acuerdo con el Estado federal alemán para prolongar la
actividad de los profesores interinos de acuerdo con el art. 16 del Reglamento
883/2004.
S/REF:
N/REF: 1523-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ACIÓN PROFESIONAL.
Información solicitada: Remuneración profesores interinos en Alemania.
R CTBG Número: 2023-0833 Fecha: 09/10/2023
b. los profesores interinos destinados en Alemania cobran al menos el salario mínimo
interprofesional.
c. los profesores interinos destinados en Alemania reciben los elementos de la
remuneración obligatoriamente aplicables a todos los trabajadores de la zona
geográfica o del sector de conformidad con el artículo 3, apartado 8. (Directiva
2018/957/UE)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 27 de abril de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha
recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 28 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL solicitando
la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de mayo
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) en este caso se consideró que las cuestiones planteadas po r los representantes
de la Junta de Personal en Alemania correspondían al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, por referirse a cuestiones de aplicación de
Derecho de la Unión Europea y por el propio ámbito de vinculación de esa Junta de
Personal.
(…) En consecuencia, se ha remitido el escrito de que se trata al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, al tratarse de un asunto competencia de
ese Departamento, informando a los interesados».
5. El 26 de mayo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la
notificación.
R CTBG Número: 2023-0833 Fecha: 09/10/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
regulación de la remuneración de los profesores interinos en Alemania.
El Ministerio requerido no responde en plazo, por lo que la solicitud se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Posteriormente, en trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio dicta
resolución trasladando la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea
y Cooperación, por considerar que se trata de un asunto competencia de este
Departamento, informando de ello a la solicitante.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio
requerido ha actuado de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG,
remitiendo la solicitud al Departamento competente, en este caso el Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, e informando de esta circunstancia
a la solicitante.
En consecuencia, tal como ocurre en estos casos, en que la respuesta a la solicitud se
ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se
ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y
por otro, tener en cuenta el hecho de que el Ministerio requerido ha actuado de
manera correcta, de acuerdo con lo previsto en la LTAIBG.
Procede, por tanto, la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se
ha respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta a su solicitud en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria para ello la presentación de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez