El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública saber si los funcionarios en prácticas percibirían el 'complemento s.xxi'. El interesado alegó que no pedía un informe sino información concreta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no existía en documentos oficiales en ese momento, no siendo así 'información pública'.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso no puede confundirse con la solicitud de confección de un informe o la producción de información que la Administración no posee previamente.
3
La solicitud requería una labor de interpretación y emisión de un juicio de valor sobre la aplicación de un acuerdo no materializado, lo cual excede el ámbito del artículo 13 de la LTAIBG.
4
Al no obrar en poder del Ministerio ningún documento que indicara la percepción del complemento por funcionarios en prácticas, no concurren los requisitos para considerar la solicitud como acceso a información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En el ACUERDO DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
DEL ESTADO POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA REVISIÓN DEL MODELO
ORGANIZATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA, de 1 de marzo de 2023, se
hace referencia a la creación de unos complementos retributivos por áreas
funcionales (vigilancia, intervención, sanitaria y administrati va) denominados
"complemento s.xxi".
S/REF: 001-077884.
N/REF: 1211-2023.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Aplicación a funcionarios en prácticas de complemento
retributivo previsto en Acuerdo de la Mesa Gral. de Negociación AGE.
R CTBG Número: 2023-0831 Fecha: 09/10/2023
Desearía ser informado de si los funcionarios y funcionarias en prácticas serán
perceptores de ese complemento retributivo mientras se encuentren en esa situación
o sólo serán beneficiarios del mismo los funcionarios de carrera».
2. El MINISTERIO DE HCIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 22 de
marzo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) se resuelve inadmitir a trámite la solicitud al entender que el objeto de la misma
no recae sobre "información pública" según la configuración prevista en el artículo 13
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
El artículo 12 de la citada ley reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, conforme al artículo 13, como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley de transparencia y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Sin embargo, la información solicitada - ser informado de si los funcionarios y
funcionarias en prácticas serán perceptores de ese complemento retributivo mientras
se encuentren en esa situación o sólo serán beneficiarios del mismo los funcionarios
de carrera - no hace referencia a contenidos o documentos existentes en este centro
directivo, sino que requiere de la realización de una labor de interpretación y la
emisión de un juicio de valor que excede de lo que se considera información pública
conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Cabe citar la Sentencia de la sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, dictada en el
recurso de apelación número 63/2016, que indica que “el derecho a la información no
puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancias de un particular.
Asimismo, la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo
número 9, ratificada por Sentencia Audiencia Nacional 75/2017 (As. 1/2015), donde
se expone que “la interpretación que hace la demandada, va más allá de lo
pretendido por el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía».
R CTBG Número: 2023-0831 Fecha: 09/10/2023
3. Mediante escrito registrado el 29 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El interesado sólo ha solicitado una información muy concreta respecto de un tipo de trabajadores, los funcionarios en prácticas (…) En la petición no se está solicitando
justificación jurídica alguna sobre la inclusión o no de éste personal. No se pide
informe al respecto ni criterio de inclusión o exclusión.
Tampoco parece lógico el hecho de decir que indicar si están incluidos o no sea un
juicio de valor ni interpretación puesto que se le está pidiendo la información a una de
las partes firmantes del acuerdo, la administración, que debe tener conocimiento de
quienes son los perceptores y están incluidos en el acuerdo o no».
4. Con fecha 31 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de abril
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) el apartado cuarto del Acuerdo establece un “Complemento S. XXI” para cada
una de las cuatro áreas operativas (vigilancia, intervención, sanitaria y
administrativa) con que cuentan cada uno de estos centros.
Dicho Acuerdo, para su aplicación práctica, habrá de materializarse en los
instrumentos o actos jurídicos o técnicos que procedan.
(…)
De conformidad con los artículos 12 y 13 citados, lo que el derecho a la información
pública ampara es el acceso a “contenidos o documentos en todo tipo de formato o
soporte”, “que obren en poder del órgano al que se solicitan” y “que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, circunstancias que no se dan
en la solicitud presentada, ya que hasta la fecha, no obra en poder de este centro
directivo ningún contenido o documento que indique si los funcionarios en prácticas
serán perceptores de dicho complemento retributivo mientras se encuentren en esa
situación, o si por el contrario solo serán beneficiarios del mismo los funcionarios de
carrera.
Por tanto y hasta que se materialice el Acuerdo adoptado, dilucidar a la luz de su
contenido y de la normativa vigente si los funcionarios en prácticas recibirán o no
dicho complemento requiere de la realización de una labor de interpretación y de la
emisión de un juicio de valor que excede de lo que se considera información pública
conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la aplicación a los
funcionarios en prácticas de un complemento retributivo previsto en el Acuerdo de la
Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 1 de marzo
de 2023, en relación a la Administración penitenciaria.
El Ministerio requerido inadmite a trámite la solicitud al entender que el objeto de la
misma no recae sobre información pública según lo previsto en el artículo 13 LTAIBG;
concretando en fase de alegaciones en este procedimiento que hasta que no se
materialice el acuerdo al que hace referencia el solicitante no se dispone de la
información.
4. Centrada la cuestión en estos términos, debe confirmarse el criterio de la resolución
de inadmisión, en la medida en que la información requerida no puede encuadrarse en
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública tal como esta es definida en
el artículo 13 LTAIBG —esto es, aquella información que obra en poder del sujeto
obligado por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones—.
De acuerdo con lo que afirma el Ministerio requerido, no obra en su poder «ningún
contenido o documento que indique si los funcionarios en prácticas serán perceptores
de dicho complemento retributivo». Lo convenido deberá materializarse «en los
instrumentos o actos jurídicos o técnicos que procedan».
Con independencia de que pueda resultar extraño que el departamento ministerial no
disponga de la información solicitada, dado que la misma tiene una repercusión en el
gasto de personal, no cabe por este Consejo poner en duda lo afirmado por el
Ministerio de Hacienda y Función Pública y, por tanto, debe admitirse que, en el
momento en que se formuló la solicitud, se desconocía por parte de este si los
funcionarios en prácticas serían perceptores del citado complemento retributivo.
5. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la presente
reclamación al no versar la solicitud inadmitida sobre información pública en los
términos en que esta se configura en el artículo 13 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez