Desestimada 09/10/2023 · 200 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a estadísticas y datos de concesión de cartas de naturaleza desestimada por requerir reelaboración de información

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia estadísticas mensuales de cartas de naturaleza (2013-2022) y datos personales de concesiones desde 2021. El interesado alegó que la información ya existía y no requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la petición exigía la elaboración de un informe ad hoc.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de un desglose mensual específico y fechas exactas de presentación de solicitudes constituye la petición de un informe ad hoc basado en parámetros personalizados.
2 El derecho de acceso a la información pública no ampara la exigencia de que la Administración elabore respuestas mediante la creación de nuevos informes que no existen previamente.
3 Se considera que el Ministerio cumplió proporcionando el enlace a las estadísticas de publicidad activa y remitiendo al BOE para los datos de concesión.
4 La elaboración de una estadística con parámetros distintos a los de la publicidad activa supondría una acción de reelaboración inadmisible según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito conocer el número de personas que han solicitado la carta de naturaleza mes a mes desde enero de 2013 hasta marzo de 2022, ambos inclui dos. Y que a su vez para cada mes se me desglose para cuántas se dieron y cuántas se rechazaron. Además, para todas las personas a las que se les ha concedido desde enero de 2021 hasta la actualidad solicito que se me facilite también su nombre, fecha en la que solicitó la carta de la naturaleza y fecha en la que se le concedió. S/REF: 001-077708 N/REF: 1171-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Solicitudes de Carta de Naturaleza. R CTBG Número: 2023-0830 Fecha: 09/10/2023 No cabe la aplicación de datos personales porque sus nombres aparecen de forma directa publicados en el BOE. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.». 2. El MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución con fecha 17 de marzo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Atendiendo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, este Centro Directivo le informa que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Una vez analizados los puntos 1 y 2 de la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, puede llegarse a la conclusión de que lo solicitado por el interesado incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente. En este sentido la información que se facilita son las estadísticas que elabora este Centro Directivo, relativas al procedimiento de nacionalidad y que son objeto de publicidad activa en la página web del Ministerio de Justicia. Estas estadísticas pueden consultarse en el siguiente enlace: basicos En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General resuelve conceder parcialmente el acceso a la información pública. Adicionalmente, y en referencia a lo solicitado en el punto 2 de la consulta, y tal y como indica el propio interesado, parte de la información se puede consultar en el BOE, dado que la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza se realiza mediante Real Decreto, previa deliberación del Consejo de Ministros». 3. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: R CTBG Número: 2023-0830 Fecha: 09/10/2023 «[…] Mi solicitud pedía de forma clara “(reproducción literal de los términos de su solicitud)” El Ministerio la inadmite por reelaboración, pero omite cualquier tipo de argumentación sobre por qué se debería considerar como tal. Además, sobre el primer punto remite a sus estadísticas publicadas en página web que desglosan esa misma información, pero por años. Si cuentan con esa información por años es evidente que tienen los datos de solicitudes, concesiones y rechazadas mes a mes como yo había solicitado. No cabría la aplicación de la inadmisión por reelaboración. Sobre el segundo punto no entregan nada y reiteran lo del BOE que mi solicitud ya comentaba. Lo publicado en el BOE no satisface mi solicitud porque no indica en qué fecha solicitó la carta de naturaleza. Al ya estar publicado en el BOE la concesión es público y notorio a quién se le ha dado la carta de naturaleza por lo tanto no afectaría a la protección de sus datos personales saber en qué fecha la solicitó. Por lo tanto, se debería entregar también ese punto de la información, que el ministerio tiene, ya que es quien precisamente recibe esas solicitudes y gestiona el expediente. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste realmente al ministerio a entregarme lo solicitado». 4. Con fecha 29 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de abril de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «La Dirección General de Seguridad Jurídica, a través de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, elabora trimestralmente unas estadísticas relativas a la concesión de la nacionalidad española, que son objeto de publicidad activa en la página web del Ministerio de Justicia, entre las que se encuentra la concesión de la nacionalidad española por Carta de Naturaleza. basicos La elaboración de una estadística ad hoc supondría una acción previa de reelaboración. Atendiendo al Criterio Interpretativo CI/007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y buen gobierno el 12 de noviembre de 2015, se entiende por reelaboración “volver a elaborar algo” y que esta acción suponga un “nuevo tratamiento de la información”. No se puede poner en cuestión que la citada Subdirección ha tenido que realizar un tratamiento de la información para poder llevar a cabo la publicidad activa de las estadísticas de concesión de la nacionalidad española por Carta de Naturaleza. Por ende, la elaboración posterior de una estadista ad hoc se trataría de un supuesto de reelaboración, que además supondría una merma en el ejercicio de las funciones que la mencionada Subdirección General tiene atribuidas por el Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio. Se puede considerar, a tenor de lo anterior, que la solicitud también resulta abusiva atendiendo a lo dispuesto en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 14 de julio de 2016: “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la tención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.” Por último, la concesión de la nacionalidad española por Carta de Naturaleza, es ajena a este Centro Directivo, por cuanto se otorga direccionalmente por el Consejo de Ministros. Dichas concesiones son publicadas en el BOE mediante Real Decreto, pudiendo cualquier interesado acceder al contenido de los mismos de forma gratuita. Se recuerda que, según la Sentencia número 86/2020, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 de la AUDIENCIA NACIONAL: “(…) lo que no es de recibo es utilizar a las Administraciones públicas, en este caso al Ministerio de Justicia, a modo de «gratuita gestoría» (…)” Por tanto, no parece razonable exigir a esta Administración que recopile, a modo de “gratuita gestoría”, y en un período temporal concreto, aquello que se pueda consultar en el BOE». 5. El 11 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de abril, se recibió un escrito en los siguientes términos: «Solicita: Que se siga adelante con la presente reclamación. El Ministerio únicamente alega que "la elaboración de una estadística ad hoc supondría una acción previa de reelaboración. Atendiendo al Criterio Interpretativo CI/007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y buen gobierno el 12" y que sería una petición abusiva porque realizar esa estadística perjudicaría a su normal funcionamiento. Pero no argumento por qué estaríamos ante un caso de reelaboración ni nada similar. Me reafirmo, por ello, en todo lo expresado en mi reclamación. El Ministerio cuenta con estos datos, ya que es quien recibe, gestiona y almacena las peticiones de cartas de naturaleza, no se trata, por tanto, de reelaboración. En este caso donde nos podríamos encontrar es con una solicitud compleja, pero no reelaboración. El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”. Manipular la estadística que ya tienen o expedientes que ya tienen, no es en ningún caso reelaboración». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información referida a las solicitudes de concesión de carta de naturaleza; en particular, el número de solicitudes (desglosadas por meses desde enero de 2013 hasta marzo de 2022, y por el sentido positivo o negativo de la resolución) y, respecto de las concedidas desde enero de 2021, la fecha, nombre del interesado, fecha de su solicitud y fecha de concesión. El Ministerio requerido dictó resolución en la que facilita un enlace a las estadísticas elaboradas por el propio Ministerio y que son objeto de publicidad activa en su página web, remitiendo al interesado al BOE para el acceso a la segunda parte de su solicitud; inadmitiendo la solicitud, únicamente en lo relativo a la determinación de las fechas de petición y de concesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 4. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el Ministerio ha facilitado la información solicitada, declarando la inadmisión, únicamente, de la pretensión de que esa información fuese facilitada con indicación de la fecha de solicitud de la nacionalidad y de la fecha de concesión desde el año 2021 hasta la actualidad. En concreto, la información facilitada incluye, desglosada por años (2018 a 2023) las solicitudes de concesión de nacionalidad efectuadas, con indicación del sentido estimatorio o denegatorio de la respuesta, las solicitudes archivadas y aquellas concesiones que se acordaron tras la interposición de un recurso de reposición. Asimismo, constan los datos relativos a los expedientes pendientes de resolución por año de entrada y procedimiento; de solicitudes y concesiones por países; de solicitudes y concesiones de cartas de naturaleza por año de entrada y año de resolución, respectivamente A lo anterior se añade que, tal como indica el Ministerio, a través de la web del BOE se puede realizar una búsqueda de las concesiones de nacionalidad por carta de naturaleza, filtrando por distintos parámetros, incluido el año del otorgamiento. Teniendo en cuenta la cantidad y calidad de la información proporcionada, considera este Consejo que, en efecto, elaborar una respuesta en la que, además, se incluya el desglose mes a mes desde enero de 2013 hasta marzo de 2022 del número de solicitantes y cuántas se concedieron o rechazaron, así como la fecha de presentación de las solicitudes de todas las concedidas desde enero de 2021 hasta el presente supone tanto como pedir a la administración que elabore un informe ad hoc a partir de los específicos parámetros indicados por el reclamante; petición que, como han declarado en varias ocasiones los tribunales de justicia, no tiene cabida en el ámbito del derecho de acceso a la información. De ahí que proceda desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez