Estimada 09/10/2023 · 189 días en resolverse

Reclamación por falta de entrega material de expediente sobre instalación de antena de telefonía móvil

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el expediente de instalación de una antena de telefonía móvil. El reclamante alegó no haber recibido materialmente la documentación a pesar de que la Administración concedió el acceso tardíamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación para que se corrija el error y se remita la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El Ministerio incurrió en silencio administrativo al no responder en el plazo legal, lo que habilitó la vía de reclamación ante el CTBG.
3 Aunque la Administración dictó resolución concediendo el acceso, la satisfacción de la solicitud es incompleta si no se produce la entrega material de los documentos.
4 El CTBG estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la respuesta y para asegurar la entrega efectiva de la documentación ya reconocida como accesible.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de enero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que mediante el presente escrito solicito vista y copia del contenido íntegro del expediente referido a la instalación de una antena de telefonía móvil en el inmueble de reciente construcción, sito en la que linda con Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (que reconoce el derecho de los interesados en el procedimiento administrativo a "acceder y a obtener copia de los documentos S/REF: 001-076547 y 001-076146 N/REF: 1255-2023 Fecha: La de firma. Reclamante Dirección: Información solicitada: Expediente de instalació n de antena de telefonía móvil. R CTBG Número: 2023-0829 Fecha: 09/10/2023 contenidos en los citados procedimientos") y en cualquier caso de conformidad con lo establecido en los artículos 105.b) CE y en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…)». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Ante una nueva solicitud de acceso idéntica a la anterior, el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, dictó resolución con fecha 17 de febrero de 2023 por la que inadmitía a trámite esta segunda solicitud de acceso, al estar todavía en tramitación la anterior. 4. Mediante escrito registrado el 3 de abril de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración. 5. Con fecha 18 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) La solicitud de acceso a la información pública nº 00001-00076146 objeto de la reclamación de (…) ha sido resuelta el 27 de julio de 2023. (…)». 6. Se acompaña resolución remitida al reclamante, así como la documentación del expediente, que se adjunta a la resolución. En la resolución se señala lo siguiente: « (…) Conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por (…), en la forma indicada a continuación: 1. Se adjunta el expediente completo de la única estación radioeléctrica emplazada en la dirección que indica el solicitante cuya tramitación a fecha de hoy está finalizada. 2. La documentación se pone a disposición del solicitante previa disociación de los datos de carácter personal». R CTBG Número: 2023-0829 Fecha: 09/10/2023 7. El 2 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 9 de agosto de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) Se me dé traslado del expediente completo referido, que debería haberse adjuntado materialmente a la Resolución indicada y respecto del que se reconoce el derecho al acceso. El mismo NO se encuentra en la carpeta electrónica de referencia por lo que no se puede consultar». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del expediente completo de instalación de una antena de telefonía móvil. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Sin embargo, ante una segunda solicitud de información con el mismo contenido, resolvió inadmitirla por resultar abusiva por repetitiva, de acuerdo con el artículo 18.1.e) LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración manifiesta haber concedido el acceso completo a la información solicitada, la cual afecta a ambas solicitudes. Habiendo comparecido el reclamante en el trámite de audiencia en este procedimiento de reclamación, señala que no se ha satisfecho materialmente la misma, al no haber recibido los documentos cuyo acceso se le otorga. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio dicta resolución expresa en la que dice dar acceso a la totalidad del expediente, por lo que, con ella, la satisfacción de la solicitud es completa. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación, este Consejo estima la reclamación por motivos formales, reconociendo, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. Sin embargo, en este caso se da la particularidad de que el reclamante dice no haber recibido los documentos del expediente cuyo acceso se le concede; documentación que, sin embargo, sí le consta a este Consejo en la medida que ha sido aportada por el Ministerio junto a la resolución tardía. Debe tenerse en cuenta que no corresponde a este Consejo la formalización del acceso a la información pública por lo que, habiendo concedido el acceso total a la información en resolución de 27 de julio de 2024, procede la estimación de esta reclamación a los únicos efectos de que se corrija el error que pone de manifiesto el interesado y se facilite a la reclamante el acceso a la información y la documentación solicitada con el mismo contenido con el que ha dado traslado a este Consejo en el trámite de alegaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - copia del contenido íntegro del expediente referido a la instalación de una antena de telefonía móvil en el inmueble de reciente construcción, sito en la . TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez