Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el expediente de instalación de una antena de telefonía móvil. El reclamante alegó no haber recibido materialmente la documentación a pesar de que la Administración concedió el acceso tardíamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación para que se corrija el error y se remita la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El Ministerio incurrió en silencio administrativo al no responder en el plazo legal, lo que habilitó la vía de reclamación ante el CTBG.
3
Aunque la Administración dictó resolución concediendo el acceso, la satisfacción de la solicitud es incompleta si no se produce la entrega material de los documentos.
4
El CTBG estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la respuesta y para asegurar la entrega efectiva de la documentación ya reconocida como accesible.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Que mediante el presente escrito solicito vista y copia del contenido íntegro del
expediente referido a la instalación de una antena de telefonía móvil en el inmueble
de reciente construcción, sito en la que linda con
Todo ello de conformidad
con lo establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común (que reconoce el derecho de los interesados en
el procedimiento administrativo a "acceder y a obtener copia de los documentos
S/REF: 001-076547 y 001-076146
N/REF: 1255-2023
Fecha: La de firma.
Reclamante
Dirección:
Información solicitada: Expediente de instalació
n de antena de telefonía móvil.
R CTBG Número: 2023-0829 Fecha: 09/10/2023
contenidos en los citados procedimientos") y en cualquier caso de conformidad con lo
establecido en los artículos 105.b) CE y en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Ante una nueva solicitud de acceso idéntica a la anterior, el MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, dictó resolución con fecha 17 de febrero
de 2023 por la que inadmitía a trámite esta segunda solicitud de acceso, al estar
todavía en tramitación la anterior.
4. Mediante escrito registrado el 3 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante la ausencia de respuesta por parte de la
Administración.
5. Con fecha 18 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 31 de julio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) La solicitud de acceso a la información pública nº 00001-00076146 objeto de la
reclamación de (…) ha sido resuelta el 27 de julio de 2023. (…)».
6. Se acompaña resolución remitida al reclamante, así como la documentación del
expediente, que se adjunta a la resolución. En la resolución se señala lo siguiente:
« (…) Conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por
(…), en la forma indicada a continuación:
1. Se adjunta el expediente completo de la única estación radioeléctrica emplazada en
la dirección que indica el solicitante cuya tramitación a fecha de hoy está finalizada.
2. La documentación se pone a disposición del solicitante previa disociación de los
datos de carácter personal».
R CTBG Número: 2023-0829 Fecha: 09/10/2023
7. El 2 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 9 de agosto de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
« (…) Se me dé traslado del expediente completo referido, que debería haberse
adjuntado materialmente a la Resolución indicada y respecto del que se reconoce el
derecho al acceso. El mismo NO se encuentra en la carpeta electrónica de referencia
por lo que no se puede consultar».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del expediente
completo de instalación de una antena de telefonía móvil.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Sin embargo, ante una segunda solicitud de información con el mismo contenido,
resolvió inadmitirla por resultar abusiva por repetitiva, de acuerdo con el artículo
18.1.e) LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
manifiesta haber concedido el acceso completo a la información solicitada, la cual
afecta a ambas solicitudes. Habiendo comparecido el reclamante en el trámite de
audiencia en este procedimiento de reclamación, señala que no se ha satisfecho
materialmente la misma, al no haber recibido los documentos cuyo acceso se le
otorga.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio dicta
resolución expresa en la que dice dar acceso a la totalidad del expediente, por lo que,
con ella, la satisfacción de la solicitud es completa. En casos como éste, en que la
respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la
LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación, este Consejo estima la
reclamación por motivos formales, reconociendo, por un lado, el derecho del
interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro,
tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información.
Sin embargo, en este caso se da la particularidad de que el reclamante dice no haber
recibido los documentos del expediente cuyo acceso se le concede; documentación
que, sin embargo, sí le consta a este Consejo en la medida que ha sido aportada por el
Ministerio junto a la resolución tardía.
Debe tenerse en cuenta que no corresponde a este Consejo la formalización del acceso
a la información pública por lo que, habiendo concedido el acceso total a la
información en resolución de 27 de julio de 2024, procede la estimación de esta
reclamación a los únicos efectos de que se corrija el error que pone de manifiesto el
interesado y se facilite a la reclamante el acceso a la información y la documentación
solicitada con el mismo contenido con el que ha dado traslado a este Consejo en el
trámite de alegaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
- copia del contenido íntegro del expediente referido a la instalación de una antena
de telefonía móvil en el inmueble de reciente construcción, sito en la
.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez