El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de A Coruña conocer las cantidades abonadas a la Abogacía del Estado. No hubo alegaciones previas, solo una comunicación de trámite de audiencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque no existe una resolución expresa o presunta que pueda ser recurrida, sino un acto de trámite.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG debe proyectarse sobre resoluciones expresas o presuntas, no sobre actos de trámite.
2
La comunicación de apertura de un periodo de audiencia a terceros según el artículo 19.3 de la LTAIBG no constituye una resolución final sobre el acceso a la información.
3
Se aplica el artículo 116.c) de la Ley 39/2015 para la inadmisión al no existir un acto administrativo recurrible.
4
La reclamación ante el CTBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de agosto de
2023 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Ser informado como denunciante de las cantidades que procedentes de los
presupuestos de la APAC ha percibido la Abogacía del Estado en A Coruña».
2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA / MINISTERIO DE TRANSPORTES MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA envió al solicitante un escrito con fecha 2 de octubre de 2023, en
la que comunicó al solicitante lo siguiente:
S/REF:
N/REF: 2824-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
Información solicitada: Cantidades abonadas a Abogacía del Estado.
R CTBG Número: 2023-0828 Fecha: 06/10/2023
« (…) con respecto a su solicitud, al afectar a derechos e intereses de terceros, se
concederá el preceptivo plazo a la Abogacía del Estado en A Coruña para que pueda
realizar las alegaciones oportunas, quedando en suspenso la contestación a su
solicitud hasta que se haya concluido este trámite de audiencia y se hayan recibido
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 5 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
R CTBG Número: 2023-0828 Fecha: 06/10/2023
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las cantidades que la entidad
requerida había abonado a la Abogacía del Estado.
La Administración comunica al solicitante la apertura de un periodo de audiencia a la
Abogacía del Estado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.3 LTAIBG, al
afectar el acceso a sus derechos e intereses, y con el fin de que pueda realizar las
alegaciones que estime oportunas.
Por lo tanto, en este procedimiento no se ha producido resolución alguna, ni expresa
ni presunta, sino simplemente la comunicación del traslado de la solicitud a la
Abogacía del Estado para que presente alegaciones.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que
se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública, lo que no
acontece en este caso en el que no existe resolución, sino simplemente un acto de
trámite de la Autoridad Portuaria.
De lo expuesto se deriva que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC) que prevé las causas de inadmisión de los recursos
administrativos y que resulta de aplicación al configurarse la reclamación ante este
Consejo como sustitutiva de aquéllos ex artículo 23.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente a la AUTORIDAD
PORTUARIA DE A CORUÑA / MINISTERIO DE TRANSPORTES MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez