Estimada 06/10/2023 · 180 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones sobre el expediente de baja sanitaria en Venezuela, resuelta con estimación

El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el expediente de su baja sanitaria en Venezuela. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ministerio entregar la documentación, ya que no se justificó ningún límite legal al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones administrativas que esté en poder de los sujetos obligados.
2 La ausencia de respuesta en el plazo legalmente establecido constituye una desestimación por silencio que habilita la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos y proporcionados.
5 Al no haber justificado el Ministerio ninguna causa de inadmisión ni límite legal, procede la estimación de la reclamación para garantizar la eficacia de un derecho de rango constitucional.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En fecha 24/03/2023, recibí de manera informal el siguiente correo de parte de la Fundación España Salud (FES): "(…) El día miércoles 22 de febrero recibimos copia de la sentencia N°. del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría de Estado de Migraciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de S/REF: 001-077697 N/REF: 1276-2023 Fecha: La de firma. Reclamante Dirección: Información solicitada: Documentación expediente baja sanitaria . R CTBG Número: 2023-0826 Fecha: 06/10/2023 fecha 19/11/2020, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Migraciones del 28/04/2020, que denegó el derecho a la prestación económica por incapacidad en favor de los residentes en el exterior. En vista de lo anterior, hemos recibido instrucciones de suprimirle toda asistencia médica o farmacológica desde la Fundación España Salud, la cual veníamos otorgando por mandato de la Dirección General de Migraciones, al carecer la dependencia mencionada, de un convenio sanitario con Venezuela. En cumplimiento de esas indicaciones no se dará curso a la solicitud de medicamentos realizada el 09/02/2023. (…)” En fecha 27/03/2023, respondí al correo de la FES y envié a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la respectiva respuesta y las pruebas de que los hechos narrados en el texto citado, son manifiestamente incompletos y la sentencia aludida no ha puesto fin a la medida cautelar vigente, solicitada por mí ante el Tribunal competente para la materia todavía. Solicito, con base en los hechos anteriormente señalados, la siguiente información: • Copia del oficio enviado a la Fundación España Salud para que se suspendiera “toda asistencia médica o farmacológica” a mi persona. • Copia de la notificación que me hizo el órgano competente, supongo que la Consejería de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en Venezuela, sobre la baja del servicio sanitario. • La identificación y cargo del responsable del acto administrativo bajo cuya responsabilidad se tramitó el procedimiento de baja». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 9 de abril de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante la ausencia de respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 11 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de R CTBG Número: 2023-0826 Fecha: 06/10/2023 acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. Consta la recepción del requerimiento con fecha 19 de abril de 2023, sin que, a fecha de elaborarse la presente resolución, se haya recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el expediente que ha derivado en la baja del reclamante en los servicios sanitarios y farmacológicos que le venía prestando la Fundación España Salud en Venezuela. Concretamente, solicita el acceso al oficio remitido a la Fundación, a copia de la notificación de baja en el servicio, e identificación del funcionario actuante. El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. A lo anterior se suma que el Ministerio requerido no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad». Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de form a estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». 6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que el Ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: « (…) • Copia del oficio enviado a la Fundación España Salud para que se suspendiera toda asistencia médica o farmacológica” a mi persona. • Copia de la notificación que me hizo el órgano competente, supongo que la Consejería de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en Venezuela, sobre la baja del servicio sanitario. • La identificación y cargo del responsable del acto administrativo bajo cuya responsabilidad se tramitó el procedimiento de baja». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez