Estimada parcialmente 05/10/2023 · 192 días en resolverse

Solicitud de informe del Ministerio de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley del 'solo sí es sí' con resultado de estimación formal y desestimación de fondo

Se solicitó al Ministerio de Justicia el informe emitido como coproponente sobre la primera versión de la ley 'solo sí es sí'. El solicitante alegó que el Ministerio intentaba ocultar el documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la solicitud por inexistencia del documento, pero estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Justicia no respondió a la solicitud inicial en el plazo legal, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.
2 El Dictamen nº 393/2021 del Consejo de Estado confirma que el Ministerio de Justicia no figuraba como coproponente de la ley en su primera versión.
3 Se constata que el Ministerio requerido solo emitió informe sobre la tercera versión del Anteproyecto de Ley, no sobre la primera.
4 Al no existir indicios que desvirtúen la inexistencia del informe solicitado, la reclamación es desestimada en cuanto al fondo.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse superado el plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de enero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Asunto: Informe Ministerio de Justicia a Anteproyecto de Ley. Informe del Ministerio de Justicia a que se refiere la siguiente información de ABC del 28/01/2022 (https://www.abc.es/espana/solo-monterooculto-consejo-estado- congreso-informe-20230128181702-nt.html): S/REF: 001-076256 N/REF: 1207-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Informe del Ministerio de Justicia como coproponente de la Ley del “solo sí es sí”. R CTBG Número: 2023-0823 Fecha: 05/10/2023 “Montero ocultó al Congreso y al Consejo de Estado las críticas de Justicia a su ley del 'solo sí es sí'. Igualdad se saltó la legalidad al no incluir el informe del coproponente de la norma que ha provocado la revisión de pena a casi 300 agresores sexuales. Nuevo defecto en la tramitación, que se une a la falta de consulta pública y al recorte de documentos a la cámara”. Y aquí: nt.html». 2. No consta respuesta de la Administración 3. Mediante escrito registrado el 27 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido respuesta a su solicitud reiterándola para que sea atendida en vía de reclamación en los siguientes términos: «(…) [D]ebe tenerse en cuenta que un procedimiento legislativo transparente ̶ y en tiempo real ̶ es uno delos requerimientos del principio de Estado de Derecho. (…) dicho principio engloba el principio de legalidad, que implica un proceso de promulgación de leyes transparente, democrático, pluralista y sujeto a rendición de cuentas; subrayando la jurisprudencia europea que “es precisamente la transparencia en el proceso legislativo lo que, al permitir que se debatan abiertamente las divergencias entre varios puntos de vista, contribuye a conferir un mayor legitimidad a las instituciones a los ojos de los ciudadanos (…) Por “huella normativa” se entiende el conjunto de documentos y contenidos que se generan en el proceso de tramitación de las normas, especialmente en su fase prelegislativa o gubernamental. Se refiere al expediente completo de elaboración, que incluye, sin ánimo de exhaustividad, todo tipo de informes, dictámenes, memorias de impacto, intervenciones y análisis de las aportaciones en relación a los trámites de información y audiencia públicas, etcétera. La “huella normativa” y su acceso por el público es fundamental para la rendición de cuentas tanto ex ante (permitiendo el debate público en tiempo real) como ex post a la adopción de la norma». R CTBG Número: 2023-0823 Fecha: 05/10/2023 4. Con fecha 31 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de abril se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) En contestación a esa reclamación y en relación al informe solicitado por y que se menciona de forma confusa en la propia solicitud y en los medios de comunicación que se insertaban en su petición de información, esta Secretaría General Técnica quiere señalar que no obra en la Secretaría Gen eral Técnica del Ministerio de Justicia ningún informe que responda a las peculiares características que se señalan en la solicitud». 5. El 4 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Ese mismo día, se recibió un escrito en el que se expone que: «En contestación a las alegaciones del Ministerio de Justicia, notificadas hoy al Según la información de ABC, origen de la petición de acceso a los documentos, el documento solicitado se refiere al Informe del Ministerio de Justicia sobre la primera versión de la ley conocida como la ley del "solo sí es sí". Parece claro que el Ministerio quiere ocultar el Informe solicitado». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe emitido por el Ministerio de Justicia como coproponente al Anteproyecto de Ley Orgánica para la garantía integral de la libertad sexual al que se hace referencia en una información periodística. El Departamento no dio respuesta alguna a la solicitud inicial, siendo en el trámite de alegaciones conferido en el seno del presente procedimiento, cuando manifiesta que «no obra en la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia ningún informe que responda a las peculiares características que se señalan en la solicitud». 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos que anteceden, y a la vista de las manifestaciones de ambas partes, procede traer a colación el contenido del Dictamen nº 393/2021 del Consejo de Estado, aprobado el 10 de junio de 2022, en relación con el Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual al que se refiere la solicitud que da lugar a la presente reclamación. El citado Dictamen señala que, entre la documentación que configura el contenido del expediente recibido por dicho órgano consultivo se encuentra, a los efectos que aquí interesan: i) Memoria del análisis de impacto normativo del texto (en adelante MAIN), indicando que los Ministerios coproponentes son los Ministerios de Derechos Sociales y Agenda 2030, Política Territorial y Función Pública e Interior, no figurando entre ellos el Ministerio de Justicia; ii) Primera versión del Anteproyecto de ley orgánica y su correspondiente MAIN de 30 de marzo de 2020 y los informes de los Departamentos Ministeriales ex artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, entre los que no se encuentra ninguno proveniente del Ministerio requerido; iii) Tercera versión del Anteproyecto y su MAIN, de fecha 22 de abril de 2021 junto con los informes de los Departamentos Ministeriales ex artículo 26.5 de la Ley 50/1997, entre los que sí se encuentra el de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia. Consecuentemente, habiendo determinado el reclamante el objeto de su solicitud en la forma que se ha detallado ̶ informe emitido por el Ministerio de Justicia, como coproponente, en relación con la primera versión del Anteproyecto de Ley ̶ , dado que el citado Ministerio no figura como coproponente de la ley y, según se desprende del Dictamen del Consejo de Estado, solo emitió informe sobre la tercera versión del Anteproyecto de Ley, no existen indicios que desvirtúen lo afirmado por el Departamento reclamado en cuanto a la inexistencia del informe solicitado. En consecuencia la presente reclamación debe ser desestimada en cuanto al fondo. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, no cabe desconocer que el órgano requerido no contestó al solicitante, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para obtener una respuesta, por lo que procede estimar la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del reclamante a que su solicitud sea resuelta en el plazo máximo establecido en la ley, aun cuando su sentido sea denegatorio. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez