Se solicitó al Ministerio de Justicia el informe emitido como coproponente sobre la primera versión de la ley 'solo sí es sí'. El solicitante alegó que el Ministerio intentaba ocultar el documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la solicitud por inexistencia del documento, pero estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Justicia no respondió a la solicitud inicial en el plazo legal, vulnerando el derecho de acceso a la información pública.
2
El Dictamen nº 393/2021 del Consejo de Estado confirma que el Ministerio de Justicia no figuraba como coproponente de la ley en su primera versión.
3
Se constata que el Ministerio requerido solo emitió informe sobre la tercera versión del Anteproyecto de Ley, no sobre la primera.
4
Al no existir indicios que desvirtúen la inexistencia del informe solicitado, la reclamación es desestimada en cuanto al fondo.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse superado el plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Asunto: Informe Ministerio de Justicia a Anteproyecto de Ley.
Informe del Ministerio de Justicia a que se refiere la siguiente información de ABC del
28/01/2022 (https://www.abc.es/espana/solo-monterooculto-consejo-estado-
congreso-informe-20230128181702-nt.html):
S/REF: 001-076256
N/REF: 1207-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Informe del Ministerio de Justicia como coproponente de la
Ley del “solo sí es sí”.
R CTBG Número: 2023-0823 Fecha: 05/10/2023
“Montero ocultó al Congreso y al Consejo de Estado las críticas de Justicia a su ley del
'solo sí es sí'. Igualdad se saltó la legalidad al no incluir el informe del coproponente
de la norma que ha provocado la revisión de pena a casi 300 agresores sexuales.
Nuevo defecto en la tramitación, que se une a la falta de consulta pública y al recorte
de documentos a la cámara”.
Y aquí:
nt.html».
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 27 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido
respuesta a su solicitud reiterándola para que sea atendida en vía de reclamación en
los siguientes términos:
«(…) [D]ebe tenerse en cuenta que un procedimiento legislativo transparente ̶ y en
tiempo real ̶ es uno delos requerimientos del principio de Estado de Derecho. (…)
dicho principio engloba el principio de legalidad, que implica un proceso de
promulgación de leyes transparente, democrático, pluralista y sujeto a rendición de
cuentas; subrayando la jurisprudencia europea que “es precisamente la transparencia
en el proceso legislativo lo que, al permitir que se debatan abiertamente las
divergencias entre varios puntos de vista, contribuye a conferir un mayor legitimidad
a las instituciones a los ojos de los ciudadanos (…)
Por “huella normativa” se entiende el conjunto de documentos y contenidos que se
generan en el proceso de tramitación de las normas, especialmente en su fase
prelegislativa o gubernamental. Se refiere al expediente completo de elaboración, que
incluye, sin ánimo de exhaustividad, todo tipo de informes, dictámenes, memorias de
impacto, intervenciones y análisis de las aportaciones en relación a los trámites de
información y audiencia públicas, etcétera. La “huella normativa” y su acceso por el
público es fundamental para la rendición de cuentas tanto ex ante (permitiendo el
debate público en tiempo real) como ex post a la adopción de la norma».
R CTBG Número: 2023-0823 Fecha: 05/10/2023
4. Con fecha 31 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 27 de abril se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«(…)
En contestación a esa reclamación y en relación al informe solicitado por
y que se menciona de forma confusa en la propia solicitud y en los medios de
comunicación que se insertaban en su petición de información, esta Secretaría
General Técnica quiere señalar que no obra en la Secretaría Gen eral Técnica del
Ministerio de Justicia ningún informe que responda a las peculiares características
que se señalan en la solicitud».
5. El 4 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Ese mismo día, se recibió un escrito en el que se
expone que:
«En contestación a las alegaciones del Ministerio de Justicia, notificadas hoy al
Según la información de ABC, origen de la petición de acceso a los documentos, el
documento solicitado se refiere al Informe del Ministerio de Justicia sobre la primera
versión de la ley conocida como la ley del "solo sí es sí". Parece claro que el Ministerio
quiere ocultar el Informe solicitado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe emitido por el
Ministerio de Justicia como coproponente al Anteproyecto de Ley Orgánica para la
garantía integral de la libertad sexual al que se hace referencia en una información
periodística. El Departamento no dio respuesta alguna a la solicitud inicial, siendo en el
trámite de alegaciones conferido en el seno del presente procedimiento, cuando
manifiesta que «no obra en la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia
ningún informe que responda a las peculiares características que se señalan en la
solicitud».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos que anteceden, y a la vista de
las manifestaciones de ambas partes, procede traer a colación el contenido del
Dictamen nº 393/2021 del Consejo de Estado, aprobado el 10 de junio de 2022, en
relación con el Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual
al que se refiere la solicitud que da lugar a la presente reclamación.
El citado Dictamen señala que, entre la documentación que configura el contenido del
expediente recibido por dicho órgano consultivo se encuentra, a los efectos que aquí
interesan: i) Memoria del análisis de impacto normativo del texto (en adelante MAIN),
indicando que los Ministerios coproponentes son los Ministerios de Derechos Sociales
y Agenda 2030, Política Territorial y Función Pública e Interior, no figurando entre ellos
el Ministerio de Justicia; ii) Primera versión del Anteproyecto de ley orgánica y su
correspondiente MAIN de 30 de marzo de 2020 y los informes de los Departamentos
Ministeriales ex artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, entre los que no
se encuentra ninguno proveniente del Ministerio requerido; iii) Tercera versión del
Anteproyecto y su MAIN, de fecha 22 de abril de 2021 junto con los informes de los
Departamentos Ministeriales ex artículo 26.5 de la Ley 50/1997, entre los que sí se
encuentra el de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.
Consecuentemente, habiendo determinado el reclamante el objeto de su solicitud en
la forma que se ha detallado ̶ informe emitido por el Ministerio de Justicia, como
coproponente, en relación con la primera versión del Anteproyecto de Ley ̶ , dado que
el citado Ministerio no figura como coproponente de la ley y, según se desprende del
Dictamen del Consejo de Estado, solo emitió informe sobre la tercera versión del
Anteproyecto de Ley, no existen indicios que desvirtúen lo afirmado por el
Departamento reclamado en cuanto a la inexistencia del informe solicitado. En
consecuencia la presente reclamación debe ser desestimada en cuanto al fondo.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, no cabe desconocer que el órgano requerido no contestó
al solicitante, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este
Consejo para obtener una respuesta, por lo que procede estimar la reclamación por
motivos formales al haberse vulnerado el derecho del reclamante a que su solicitud
sea resuelta en el plazo máximo establecido en la ley, aun cuando su sentido sea
denegatorio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez