El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el listado de plazas vacantes y puestos cubiertos por interinos de funcionarios de Administración Local con habilitación nacional, desglosados por entidad local. Tras recibir datos solo a nivel nacional y provincial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse la denegación del desglose solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene condición de pública al estar en poder del sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio no justificó la aplicación de ningún límite legal ni causa de inadmisión para denegar el desglose de la información por entidades locales.
3
El hecho de que las Comunidades Autónomas realicen anotaciones en el Registro no implica la falta de disponibilidad de la información por parte del Ministerio.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
5
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«-El listado de plazas vacantes de funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional en cada Entidad Local (ayuntamiento, diputación,
cabildo, consejo insular...) según la categoría a fecha de esta solicitud.
-El listado de puestos vacantes de funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional en cada Entidad Local (ayuntamiento, diputación,
S/REF: 00001-00077669
N/REF: 1212-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
solicitada: Listado de plazas vacantes de funcionarios de Administración
local con habilitación de carácter nacional en cada Entidad Local.
R CTBG Número: 2023-0821 Fecha: 04/10/2023
cabildo, consejo insular...) cubiertas con personal interino según la categoría a fecha
de esta solicitud.
Si no fuera posible conocer esta información, solicito al menos conocer el número de
plazas vacantes y el número de puestos vacantes cubiertos con personal interino a
nivel provincial a fecha de esta solicitud».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 27 de
marzo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Analizada la solicitud, esta Dirección general resuelve admitir el acceso a la
información solicitada en los siguientes términos.
De acuerdo con el artículo 23 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que
se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional:
“En el Ministerio de Hacienda y Función Pública existirá un Registro de funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, integrado con las
Comunidades Autónomas, donde se inscribirán y anotaran todos los puestos
reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter
nacional, así como actos que afecten a la vida administrativa de estos funcionarios.
Este Registro tendrá carácter electrónico. La creación del fichero de datos de carácter
personal asociado a dicho Registro se hará por Orden del Ministro de Hacienda y
Función Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. El
Ministerio de Hacienda y Función Pública inscribirá y anotará, en dicho Registro, los
nombramientos como funcionarios de carrera de la correspondiente subescala y
categoría, las sanciones disciplinarias de su competencia y la pérdida de la condición
de funcionario, así como los méritos generales de estos funcionarios, a efectos de
concursos de traslados en puestos reservados, y las situaciones administrativas.
Las Comunidades Autónomas efectuarán en dicho Registro las anotaciones referentes
a la clasificación de los puestos reservados, a nombramientos, tanto definitivos como
de carácter provisional, en puestos de trabajo reservados a funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como las tomas de
posesión y los ceses correspondientes. Asimismo, anotarán las sanciones disciplinarias
de su competencia. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, efectuar en
dicho Registro, las anotaciones de los méritos autonómicos, a efectos de su valoración
en los correspondientes concurso”.
R CTBG Número: 2023-0821 Fecha: 04/10/2023
Por tanto, corresponde a las Comunidades Autónomas la anotación de la clasificación
de los puestos de trabajo con las funciones públicas necesarias en todas las
Corporaciones locales previstas en el apartado 1 del artículo 92 bis de la ley 7/1985,
de 2 de abril, de bases de Régimen Local, cuya responsabilidad administrativa está
reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional, así como los nombramientos, tanto definitivos como de carácter provisional,
en dichos puestos de trabajo, así como las tomas de posesión y los ceses
correspondientes. En relación con la petición se adjunta cuadro de los datos extraídos
del registro integrado por subescalas a fecha a 15/3/2023 (…)»
3. Mediante escrito registrado el 29 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Se denegó el acceso a parte de la información solicitada (…). Se me responde solo el
dato a nivel nacional, sin embargo, esta información ha sido aportada en preguntas
parlamentarias con un mayor nivel de desagregación».
4. Con fecha 31 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de abril
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Vista la reclamación formulada, se remite la información extractada por provincias
(se incluye el cuadro en el escrito con los correspondientes datos)
Se advierten las siguientes cuestiones:
1º.- Los puestos reservados son obligatorios en las entidades locales para el
desempeño de las funciones previstas en el artículo 92.bis de la LBRL, por lo que el
concepto de vacante debe ser entendido como carente de titular definitivo
perteneciente a la escala de funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional. Dado que las funciones reservadas deben ser desempeñadas,
pueden estar cubiertos de forma no
definitiva por un funcionario de carrera o contar
con un nombramiento accidental e interino o por los servicios de asistencia de
(artículo 28 del Real Decreto 128/2018)
2º.- Corresponde a las comunidades autónomas anotar en el Registro Integrado las
tomas de posesión y cese en puesto reservados (artículo 23 del real decreto
128/2018).
3º.- El nombramiento y cese del personal interino es competencia autonómica
(artículo 53 Real decreto 128/2018). No existe obligación de anotar esta información
en el registro».
5. El 20 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 20 de abril de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
«(…) se me ha proporcionado la información desagregada a nivel provincial. Sin
embargo, no se me ha indicado ninguna causa de por qué no se me han
proporcionado los dos listados solicitados desagregados a nivel de Entidad Local, que
era la petición original.
Pido por ello que se estime mi reclamación y se inste a la Secretaría de Estado de
Función Pública a entregarme lo que había solicitado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de plazas vacantes de
funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional en cada
Entidad Local, precisando las plazas cubiertas con personal interino (en este último
caso, en caso de que fuera posible).
El Ministerio requerido dictó resolución facilitando la información con datos a nivel
nacional y, posteriormente, en trámite de alegaciones, proporciona los datos
desagregados por provincias.
4. De acuerdo con lo expuesto, ni en la resolución inicial ni, posteriormente, en fase de
alegaciones, ha facilitado el Ministerio la información con el desglose solicitado por el
reclamante (desagregada por entidades locales), sin argumentar o expresar los
motivos por los que dicho desglose no es posible o no resulta procedente.
Es cierto que, ya en la resolución inicial, el Ministerio subraya las competencias de las
comunidades autónomas para realizar en Registro de funcionarios de Administración
Local con habilitación de carácter nacional, «las anotaciones referentes a la
clasificación de los puestos reservados, a nombramientos, tanto definitivos como de
carácter provisional, en puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración
Local con habilitación de carácter nacional, así como las tomas de posesión y los ceses
correspondientes. Asimismo, anotarán las sanciones disciplinarias de su competencia».
Sin embargo, no puede desconocerse que el mencionado Registro se trata de un
Registro creado por el Ministerio de Hacienda y función Pública e integrado con las
Comunidades Autónomas, por lo que difícilmente esa alusión a las inscripciones que
realizan las comunidades autónomas puede entenderse como una manifestación de la
falta de disponibilidad de la información por parte del Ministerio que permita acudir a
la petición subsidiaria del reclamante (de que se le aporte la información con desglose
provincial).
5. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta, como ha recordado este Consejo en
múltiples ocasiones, que el acceso a la información pública es un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: « [...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad (FJ. 3º).
6. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de información
pública y que el Ministerio requerido no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, o la concurrencia de una causa
de inadmisión del artículo 18 LTAIBG para no facilitarla con el detalle demandado,
procede la estimación de esta reclamación a fin de que se aporte la información
desagregada por entidades locales o, en su caso, justifique de forma expresa las
razones que impiden facilitarla.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 27 de marzo
de 2023.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información o
justifique se forma expresa las razones que impiden facilitarla:
x «-El listado de plazas vacantes de funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional en cada Entidad Local (ayuntamiento,
diputación, cabildo, consejo insular...) según la categoría a fecha de esta
solicitud.
x -El listado de puestos vacantes de funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional en cada Entidad Local (ayuntamiento,
diputación, cabildo, consejo insular...) cubiertas con personal interino según la
categoría a fecha de esta solicitud».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez