Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la titularidad y listado de carreteras y caminos rurales en Jaén. El solicitante alegó la falta de respuesta reiterada de la Administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
La entrega tardía de la información, posterior a la interposición de la reclamación, no exime a la Administración del incumplimiento formal del plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero
de 2023 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Titularidad de la siguientes carreteras:
-A-6177 (Complejo Los Pinos)- Los Escoriales JH-5002
- Los Escoriales- Pantano Jándula JF-5004 (o JH-5004)
S/REF:
N/REF: 1209-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
CH DEL GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Titularidad de la CHG de varias carreteras de Jaén.
R CTBG Número: 2023-0819 Fecha: 04/10/2023
- Los Escoriales- Contadero JH-5003 (o JM-5003)
- Contadero- El Centenillo JH-5005 (o JM-5005)
- Pantano del Rumblar-Baños de la Encina (JA-4100) JH-5044 »
(…) cuales de esas cuatro carreteras es de su propiedad y adicionalmente nos envíen
listado de carreteras y caminos rurales de todos esos bienes en la provincia de Jaén
que son parte del Patrimonio de Confederación Hidrográfica con mención expresa de
categoría (carretera o camino), matrícula y municipio».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de marzo de 2023, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«Habiendo solicitado información dos veces (2017 y 2023) la Confederación NUNCA
contesta a la petición de información».
4. Con fecha 31 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considerase pertinentes. El 9 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«(…) En relación con dicha solicitud, consta la notificación efectuada a la Asociación
reclamante en fecha 27 de marzo de 2023 (se acompaña el oficio remitido en
contestación a la solicitud de febrero de 2023, relativa a la titularidad de
determinadas carreteras titularidad de este Organismo de cuenca).
De todo lo expuesto se desprende que este Organismo de cuenca ha procedido a dar
respuesta a las solicitudes presentadas por la Asociación reclamante».
La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir facilita resolución de fecha 27 de
marzo de 2023 –con registro de salida de fecha 28 de marzo de 2023– por la que
contestó al solicitante facilitando toda la información requerida referente a:
R CTBG Número: 2023-0819 Fecha: 04/10/2023
1. La titularidad de las carreteras.
2. Los usos de las vías.
3. El estado de las vías.
4. Carreteras y caminos titularidad de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
en la provincia de Jaén, especificando la matrícula, término municipal, denominación
de los tramos y longitud.
5. El 10 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la
notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la titularidad de una
serie de carreteras y caminos de Jaén que pertenecen a la Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir.
El Ministerio requerido no contestó a la solicitud en el plazo legalmente establecido y
con posterioridad, tras la interposición de la reclamación al amparo del artículo 24
LTAIBG, ha dictado resolución estimando la solicitud y remitiendo al reclamante la
información solicitada.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone
que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Administración ha
facilitado la información requerida, por lo que, tal como ocurre en otros casos, en que
la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al
efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo,
debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en
el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha
proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por la Agrupación de Defensa Forestal de Sierra
Morena de Jaén frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez