Se solicitó al Ministerio del Interior el acceso a los datos de elecciones municipales por mesa electoral en un formato accesible (Excel). El solicitante alegó que la respuesta inicial no resolvía la falta de claridad y accesibilidad de los datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó tardíamente durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento, independientemente de su formato o soporte, siempre que obre en poder de los sujetos obligados.
2
La Administración omitió en su respuesta inicial una parte esencial de la solicitud relativa a la accesibilidad de los formatos de archivo y la guía explicativa.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
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Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, siendo necesaria la intervención del Consejo para el pleno reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito que los datos por mesa electoral de las elecciones municipales sea publicado
de forma que pueda entenderse fácilmente por cualquier ciudadano, y no en un
formato de archivo que dificulta su acceso, y sin ningún tipo de guía explicativa sobre
cómo abrir dichos archivos.
Lo ideal sería tipo excel, como se publican el resto resultados electorales por
municipio, pero por municipio, sección y mesa».
S/REF: 001-078015
N/REF: 1208-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
.
Información solicitada: Datos de elecciones municipales por mesa electoral.
R CTBG Número: 2023-0818 Fecha: 04/10/2023
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 24 de marzo de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« (… )Respecto a lo solicitado, se facilita enlace de la web electoral del Ministerio del
Interior (https://infoelectoral.interior.gob.es/opencms/es/elecciones-
celebradas/resultados-electorales/), donde se detalla la información disponible sobre
resultados de los procesos electorales convocados, siendo posible la desagregación de
datos a nivel de mesa electoral en las elecciones municipales. La información aquí
recogida es un reflejo de los resultados electorales definitivos publicados en el Boletín
Oficial del Estado por la Junta Electoral Central (órgano superior de la administración
electoral): http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/inicio
La web electoral permite la descarga de información con resultados a nivel de mesa
electoral donde se puede encontrar el listado de candidatos/as electos/as. Para ello
debe dirigirse al área de descargas y una vez allí, se selecciona la convocatoria y la
fecha en cuestión. Aparecerá la relación de ficheros disponibles.
Se obtiene la descarga de un fichero comprimido con una serie de archivos, los cuales están en formato .dat (texto plano). Los ficheros .dat se pueden abrir con cualquier
editor de texto y, si fuese preciso, se puede cambiar la extensión a “*.txt ” para que se
abran automáticamente al hacer doble click. Asimismo, el archivo “ficheros” sirve de
guía a la hora de obtener la información deseada».
3. Mediante escrito registrado el 28 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La respuesta no resuelve la queja planteada de falta de información de los
resultados electorales por mesa, de forma clara y accesible».
4. Con fecha 31 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de abril de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) La web electoral permite la descarga de información en formato Excel con
resultados a nivel municipal donde se puede encontrar: (…)
R CTBG Número: 2023-0818 Fecha: 04/10/2023
Los pasos para acceder a los Excel solicitados por resultados municipales en la web
indicada, son los siguientes:
1. Área de descargas
2. Otras descargas
3. Datos de municipios
4. Seleccionar las elecciones municipales requeridas y descargar Excel.
(…) A continuación, se adjunta un ejemplo de búsqueda: (…)
Finalmente, se informa que el archivo “ficheros”, el cual está disponible en cada
consulta descargada (se adjunta anexo en la presente respuesta), sirve de guía a la
hora de obtener la información deseada en este nivel de desagregación».
5. El 25 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día, el reclamante compareció al
trámite sin presentar alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos de las elecciones
municipales, por mesa electoral, en un formato accesible, «tipo Excel ».
El Ministerio requerido concedió el acceso a la información solicitada mediante el
reenvío a los datos de la web electoral, indicando el tipo de datos que se puede
encontrar, y señalando que el formato que se obtiene es un fichero comprimido en
«.dat».
En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la Administración
completa la información, indicando que la web electoral permite la descarga de
información en formato Excel, explicando los pasos concretos que deben hacerse para
llegar a ese resultado, y remitiendo un ejemplo de búsqueda. Además, se adjunta el
contenido de un fichero que sirve de guía a la hora de obtener la información.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente, si bien respondió al solicitante con
celeridad, sin embargo lo hizo omitiendo una parte esencial de la solicitud de acceso,
que estaba relacionada con los formatos de archivos que proporcionaba la web
electoral (y la dificultad de su acceso), así como la ausencia de guía explicativa sobre
cómo abrir esos archivos. Toda esa información, sin embargo, es proporcionada por el
Ministerio en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación.
A la vista de lo anterior, es obligado recordar a la Administración que la observancia
del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio ha facilitado la
información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al respecto. En
casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante
este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una
resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de
que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez