El solicitante pidió al CGPJ copias de denuncias y resoluciones contra el titular del Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia. Alegó que el CGPJ denegó el acceso injustamente por no aportar el número de expediente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que contra resoluciones del CGPJ solo cabe la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la posibilidad de interponer reclamación ante el CTBG frente a resoluciones dictadas por el CGPJ.
2
Contra las resoluciones del CGPJ en materia de acceso a la información pública solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
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El CTBG carece de competencia para conocer reclamaciones presentadas frente a resoluciones del CGPJ, procediendo la inadmisión según el artículo 116.1.a) de la LPAC.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de
septiembre de 2023 el reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
(en adelante, CGPJ), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« (…) las copias de las denuncias cursadas contar el titular del juzgado de instrucción
nº7 de Murcia (…) con las resoluciones adoptadas (…)».
2. El 20 de septiembre de 2023, el Promotor de la Acción Disciplinaria del CGPJ contestó
al solicitante lo siguiente:
« (…) le comunico que, por resolución de 18 de septiembre de 2023, se ha procedido a
la incoación del Asunto indeterminado 4/2023 informándole que no ha lugar a la
S/REF:
N/REF: 2796/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Información solicitada: Denuncias interpuestas por el reclamante ante el CGPJ contra
titular de Juzgado.
R CTBG Número: 2023-0814 Fecha: 03/10/2023
remisión de la documentación que interesa, pues, ni identifica la/s diligencia/s
informativa/s a las que se refiere, por lo tanto, consta su condición de denunciante,
caso en el que –por otro lado- se le habría notificado el acuerdo recaído.»
3. Mediante escrito registrado el 2 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto, en resumen, que
le han denegado el acceso por no identificar el número de expediente cuando el
motivo de su solicitud es que no conserva ni las denuncias ni las respuestas del Juez.
Añade que no se da cumplimiento al deber de no solicitar información que obra en
poder de la propia Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
R CTBG Número: 2023-0814 Fecha: 03/10/2023
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide al Promotor de la Acción Disciplinaria
del CGPJ el acceso a las denuncias formuladas por el propio reclamante frente al titular
de determinado Juzgado de Instrucción y a las eventuales resoluciones o respuestas.
El CGPJ dictó resolución en la que puso de manifiesto que no le constan las denuncias a
que se refiere.
4. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG
incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de
acceso a la información), entre otros, al CGPJ en relación con sus actividades sujetas al
derecho administrativo; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que
«contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la
interposición del recurso contencioso-administrativo».
Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la
posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter
potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24
LTAIBG. En consecuencia, este Consejo este Consejo de Transparencia carece de
competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones,
expresas o presuntas, dictadas por el CGPJ en materia de acceso a la información
pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción
contencioso-administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos
2.1.f) y 23.2 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta por frente a la resolución del Consejo
General del Poder Judicial.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez