El solicitante pidió al Ministerio del Interior vídeos aéreos, expedientes de conteo y la metodología de cálculo de asistentes a una manifestación del 12/02/2023. Tras la falta de respuesta inicial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento, independientemente de su formato o soporte, elaborado en el ejercicio de las funciones públicas.
2
La Administración no respondió en el plazo máximo legal ni motivó adecuadamente la ampliación del mismo, vulnerando un elemento esencial del derecho de acceso.
3
La observancia de los plazos de contestación es fundamental para garantizar el procedimiento ágil y breve previsto en el preámbulo de la LTAIBG.
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Aunque el Ministerio facilitó la información tardíamente durante el procedimiento de reclamación, persiste la infracción formal por no haber respondido en tiempo y forma.
5
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Todas y cada una de las filmaciones íntegras en formato vídeo de las vistas aéreas
de las manifestaciones celebrada desde Plaza España, Legazpi, Hospital de la Princesa
y Nuevos Ministerios a Plaza de Cibeles de Madrid el día 12 de febrero de 2023 a las
12:00 bajo el lema Madrid se levanta y exige sanidad pública.
- Expedientes o registros elaborados por la Policía Nacional para cuantificar la
asistencia de personas a dicha manifestación, incluyendo la siguiente información:
hora de inicio y hora de fin del evento, cálculo utilizado para realizar el conteo de
S/REF: 001-076699
N/REF: 1205-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
EL INTERIOR
Información solicitada: Manifestación en favor de la sanidad pública en Madrid.
R CTBG Número: 2023-0813 Fecha: 03/10/2023
manifestantes y cifra resultante, incidencias ocurridas si las hubiere, otra información
adicional relacionada con el tema. De forma adicional también solicito la metodología
para realizar estas estimaciones que incluya la descripción de las herramientas
técnicas utilizadas y el proceso realizado para hacer la estimación.
- Informe y toda documentación que explique la metodología utilizada por la
Delegación del Gobierno en Madrid para calcular el número de personas que
asistieron a la manifestación del 12 de febrero de 2023».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 27 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« Solicité todas y cada una de las filmaciones íntegras en formato vídeo de las vistas
aéreas de una manifestación, así como los expedientes e informes para calcular la
metodología usada para calcular la asistencia. No he obtenido respuesta pasado más
de un mes, pese a ser una información pública, como ya estableció la Resolución del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 107/2020. Por ello, ruego al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que inste al Ministerio del Interior a facilitar la
información solicitada».
4. Con fecha 31 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de junio de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Con fecha 16 de febrero de 2023, se notificó al interesado la ampliación del
plazo para resolver y notificar, al considerar que la misma se encontraba incursa en el
supuesto contemplado en el segundo párrafo, del apartado 1, del artículo 20 de la Ley
19/2013.
(…) este Centro Directivo ha resuelto conceder la información s olicitada.
En lo que respecta a la manifestación, convocada el pasado día 12 de febrero de 2023
bajo el lema "por la Sanidad Pública madrileña" convocada por RSP Latina
R CTBG Número: 2023-0813 Fecha: 03/10/2023
Carabanchel y varios colectivos sociales y vecinales, se inició a las 12:00 horas y
finalizó a las 15:00 horas, no existiendo durante el desarrollo de la misma ningún
incidente reseñable.
La manifestación se desarrolló, básicamente, en cuatro columnas, que convergieron
en la Plaza de Cibeles, con el siguiente recorrido:
- Columna Norte: Plaza de San Juan de la Cruz, Paseo de la Cast ellana, Recoletos.
- Columna Sur: Paseo de las Delicias, Paseo del Emperador Carlos V y Paseo del Prado.
- Columna Este: calle Conde de Peñalver (Hospital Universitario de la Princesa), calle
Alcalá.
- Columna Oeste: Calle Gran Vía y Calle Alcalá.
En relación a la solicitud de informe sobre la metodología utilizada para el cálculo de
los asistentes, hay que reseñar que siempre se utiliza el mismo método, tal y como ya
se ha informado (…) en los expedientes con número 001-039113, 001-039115, ambos
del año 2020 y 00001-00077739 del año 2023.
No obstante, se reitera que en la metodología utilizada para realizar la cuantificación
adecuada del volumen de personas concentradas en un determinado espacio, se
tienen en cuenta factores externos como puede ser la movilidad de esa masa de
personas, que no están paradas en un espacio establecido, sino que se están
desplazándose continuamente durante el tiempo del recorrido, llegando a producirse
continuos movimientos de entrada y salida de personas del recorrido oficial, tanto de
forma temporal como permanente.
Este hecho complica cualquier intento de medición, sobre todo en grandes espacios
abiertos o sujetos a fuertes flujos de individuos. Las unidades fundamentales
implicadas en la edición de los niveles de la concentración o esparcimiento son, desde
luego, la población y las zonas limitadas en el espacio por las que transcurre el
evento.
Estas dos variables, el territorio ocupado por las personas que acuden a la
manifestación y la densidad de personas por la unidad de medida con la que se
trabaja (metros cuadrados), proporciona un número aproximado de asistentes.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el cálculo de la superficie útil donde se desarrolla
la concentración de personas se realiza por tramos, ya que no todo el recorrido o
sectores tienen el mismo nivel de ocupación de ciudadanos, descontando los metros
cuadrados ocupados por coches, mobiliario urbano, arboles, distancia entre grupos de
individuos, etc.
En lo que respecta a las personas, cuando la masa está en movimiento, el índice
medio de ocupación es como mucho de 1,5 personas por metro cuadrado, mientras
que en una concentración parada puede llegar a 3, puesto que las personas se van
agrupando. En ocasiones, si la zona sectorizada es muy densa se podría cuantificar un
máximo de 4 personas por metro cuadrado.
En conclusión, aplicando el procedimiento descrito, se llegó a una cifra estimada de
250.000 asistentes.
Finalmente, señalar que no se requirió grabación de imágenes por parte del
helicóptero, realizándose el visionado de las mismas en tiempo real».
5. El 20 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 21 de junio de 2023, el reclamante
compareció al trámite sin realizar alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
una manifestación en favor de la sanidad pública, celebrada en Madrid el 12 de
febrero de 2023. En concreto, se solicita acceso a las filmaciones aéreas existentes, a
los informes y registros de la Policía Nacional y al método de cálculo de asistentes que
utiliza la Delegación del Gobierno.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
manifiesta haber concedido el acceso a la información solicitada en los términos que
indica en las alegaciones y ya han sido transcritos. Habiendo comparecido el
reclamante en el trámite de audiencia en este procedimiento de reclamación, no ha
realizado manifestación alguna.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. No lo
hizo ni aun habiendo procedido a la ampliación del plazo máximo para resolver, en
aplicación del artículo 20.1 LTAIBG, sin que conste igualmente motivación al respecto.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio ha
facilitado la información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al
respecto. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro,
tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez