El solicitante pidió a la CNMV copia del expediente administrativo sobre una OPA de Minor International sobre NH Hotel Group. Tras la denegación de la CNMV basada en el deber de secreto, el interesado reclamó alegando ilegalidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 28 de septiembre de 2023, habiendo finalizado el plazo legal el 18 de septiembre.
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El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
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Según el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, el cómputo de los plazos concluye el mismo día en que se produjo la notificación en el mes de vencimiento.
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Al haberse excedido el plazo legalmente establecido, la reclamación resulta extemporánea y procede su inadmisión.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de julio de
2023 el reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la fallida OPA voluntaria que Minor International Public Company
Limited intentó formular sobre las acciones que no controlaba de NH Hotel Group
S.A., les adjunto un informe de mi posición en en el que figuran
acciones de este valor, con lo que queda demostrado mi legítimo interés en este
asunto. (…)
Por todo ello, y en base al derecho que me confiere el artículo 53 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
S/REF:
N/REF: 2784-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
(CNMV).
Información solicitada: Copia de expediente administrativo.
R CTBG Número: 2023-0812 Fecha: 03/10/2023
Públicas, solicito que se me entregue una copia de todo el expediente administrativo
relativo a este tema».
2. La COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES dictó resolución con fecha 24 de
julio de 2023, notificada el 17 de agosto de 2023, en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
«1.- Con respecto a la información publicada por MINOR en su página web, sobre su
intención de adquirir acciones de HN HOTEL GROUP, S.A., cabe señalar que no existe
en la CNMV un expediente administrativo formalmente constituido al efecto, sino que
la CNMV ha llevado a cabo actuaciones aisladas de supervisión en el ejercicio de sus
competencias que han dado lugar a la publicación de la siguiente información:
a) Con fecha 8 de mayo de 2023, la CNMV acordó la suspensión de la negociación de
las acciones de NH HOTEL GROUP, S.A., lo cual fue comunicado al público, el mismo 8
de mayo de 2023. (Comunicación de información privilegiada nº de registro
b) Con fecha 9 de mayo de 2023, la CNMV realizó un comunicado público informando
de la suspensión de la negociación de las acciones de NH HOTEL GROUP, S.A., que se
mantendría hasta que MINOR publicara información adicional, que permitiera una
negociación ordenada y plenamente informada. (Comunicación de información
privilegiada nº de registro
c) Con fecha 9 de mayo de 2023, NH HOTEL GROUP, S.A. comunicó a la CNMV la
información recibida de MINOR, la cual fue comunicada al público por la CNMV.
(Comunicación de información privilegiada nº de registro
d) Con fecha 9 de mayo de 2023, la CNMV realizó un comunicado público informando
del levantamiento de la suspensión de la negociación de las acciones de NH HOTEL
GROUP, S.A., incorporando información adicional sobre una eventual exclusión de
negociación. (Comunicación de información privilegiada nº de registro
2.- Puede acceder a las citadas comunicaciones públicas incorporadas en la página
web de la CNMV (apartado de Información privilegiada de la Entidad NH HOTEL
GROUP, S.A.) a través del siguiente enlace https://www.cnmv.es/Portal/Informacion-
Privilegiada/Resultado-IP.aspx?nif=A28027944
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, cualquier otro dato,
documento o información adicional a la publicada a través de las comunicaciones de
R CTBG Número: 2023-0812 Fecha: 03/10/2023
información privilegiada citadas anteriormente, habría sido obtenida por la CNMV en
el ejercicio de sus funciones de supervisión, estando sometida al deber de secreto y no
pudiendo ser divulgada ni pudiendo concederse acceso alguno a ninguna persona o
autoridad, fuera de los supuestos previstos en la citada norma».
3. Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La excusa esgrimida es ilegal».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del expediente
administrativo relacionado con una oferta pública de adquisición de acciones.
La CNMV reclamado emite resolución expresa, que notifica al reclamante con fecha 17
de agosto de 2023.
4. Sentado lo anterior, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo».
Asimismo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o desestimación por silencio administrativo.; especificándose, a
continuación, que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación,
publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de
vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último día del mes.»
Según los datos obrantes en el expediente, la resolución de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, de fecha 24 de julio de 2023, fue notificada el 17 de agosto,
según señala el propio reclamante, por lo que el plazo para la interposición de la
reclamación ante este Consejo finalizaba el 18 de septiembre de 2023. Habiéndose
presentado el escrito de reclamación en fecha 28 de septiembre de 2023, se ha
excedido el plazo de un mes legalmente establecido, por lo que la reclamación resulta
extemporánea.
En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado
procede la inadmisión de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta
por frente a la COMISIÓN NACIONAL
DEL MERCADO DE VALORES.
De
acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez