Inadmitida 03/10/2023 · 5 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso a expediente de OPA de Minor International sobre NH Hotel Group

El solicitante pidió a la CNMV copia del expediente administrativo sobre una OPA de Minor International sobre NH Hotel Group. Tras la denegación de la CNMV basada en el deber de secreto, el interesado reclamó alegando ilegalidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 28 de septiembre de 2023, habiendo finalizado el plazo legal el 18 de septiembre.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3 Según el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, el cómputo de los plazos concluye el mismo día en que se produjo la notificación en el mes de vencimiento.
4 Al haberse excedido el plazo legalmente establecido, la reclamación resulta extemporánea y procede su inadmisión.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de julio de 2023 el reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación a la fallida OPA voluntaria que Minor International Public Company Limited intentó formular sobre las acciones que no controlaba de NH Hotel Group S.A., les adjunto un informe de mi posición en en el que figuran acciones de este valor, con lo que queda demostrado mi legítimo interés en este asunto. (…) Por todo ello, y en base al derecho que me confiere el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones S/REF: N/REF: 2784-2023 Fecha: La de firma Dirección: (CNMV). Información solicitada: Copia de expediente administrativo. R CTBG Número: 2023-0812 Fecha: 03/10/2023 Públicas, solicito que se me entregue una copia de todo el expediente administrativo relativo a este tema». 2. La COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES dictó resolución con fecha 24 de julio de 2023, notificada el 17 de agosto de 2023, en la que contestó al solicitante lo siguiente: «1.- Con respecto a la información publicada por MINOR en su página web, sobre su intención de adquirir acciones de HN HOTEL GROUP, S.A., cabe señalar que no existe en la CNMV un expediente administrativo formalmente constituido al efecto, sino que la CNMV ha llevado a cabo actuaciones aisladas de supervisión en el ejercicio de sus competencias que han dado lugar a la publicación de la siguiente información: a) Con fecha 8 de mayo de 2023, la CNMV acordó la suspensión de la negociación de las acciones de NH HOTEL GROUP, S.A., lo cual fue comunicado al público, el mismo 8 de mayo de 2023. (Comunicación de información privilegiada nº de registro b) Con fecha 9 de mayo de 2023, la CNMV realizó un comunicado público informando de la suspensión de la negociación de las acciones de NH HOTEL GROUP, S.A., que se mantendría hasta que MINOR publicara información adicional, que permitiera una negociación ordenada y plenamente informada. (Comunicación de información privilegiada nº de registro c) Con fecha 9 de mayo de 2023, NH HOTEL GROUP, S.A. comunicó a la CNMV la información recibida de MINOR, la cual fue comunicada al público por la CNMV. (Comunicación de información privilegiada nº de registro d) Con fecha 9 de mayo de 2023, la CNMV realizó un comunicado público informando del levantamiento de la suspensión de la negociación de las acciones de NH HOTEL GROUP, S.A., incorporando información adicional sobre una eventual exclusión de negociación. (Comunicación de información privilegiada nº de registro 2.- Puede acceder a las citadas comunicaciones públicas incorporadas en la página web de la CNMV (apartado de Información privilegiada de la Entidad NH HOTEL GROUP, S.A.) a través del siguiente enlace https://www.cnmv.es/Portal/Informacion- Privilegiada/Resultado-IP.aspx?nif=A28027944 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, cualquier otro dato, documento o información adicional a la publicada a través de las comunicaciones de R CTBG Número: 2023-0812 Fecha: 03/10/2023 información privilegiada citadas anteriormente, habría sido obtenida por la CNMV en el ejercicio de sus funciones de supervisión, estando sometida al deber de secreto y no pudiendo ser divulgada ni pudiendo concederse acceso alguno a ninguna persona o autoridad, fuera de los supuestos previstos en la citada norma». 3. Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «La excusa esgrimida es ilegal». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del expediente administrativo relacionado con una oferta pública de adquisición de acciones. La CNMV reclamado emite resolución expresa, que notifica al reclamante con fecha 17 de agosto de 2023. 4. Sentado lo anterior, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Asimismo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.; especificándose, a continuación, que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.» Según los datos obrantes en el expediente, la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de fecha 24 de julio de 2023, fue notificada el 17 de agosto, según señala el propio reclamante, por lo que el plazo para la interposición de la reclamación ante este Consejo finalizaba el 18 de septiembre de 2023. Habiéndose presentado el escrito de reclamación en fecha 28 de septiembre de 2023, se ha excedido el plazo de un mes legalmente establecido, por lo que la reclamación resulta extemporánea. En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado procede la inadmisión de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta por frente a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez