Se solicitó a la Autoridad Portuaria de A Coruña información sobre los costes y seguridad de la exposición Meisel93. Ante la falta de respuesta, el solicitante reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó los plazos legales de respuesta, aunque finalmente facilitara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El trámite de audiencia a terceros según el artículo 19.3 LTAIBG no justifica la superación del plazo legal si la comunicación se realiza cuando este ya ha sido rebasado.
3
La entrega tardía de la información, posterior a la interposición de la reclamación, no subsana la vulneración del derecho a obtener una respuesta en el tiempo establecido por la ley.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de
noviembre de 2022 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA /
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La exposición Meisel93, organizada por la Fundación MOP y Profirst SA, se realiza en
las instalaciones del Puerto de A Coruña. Además, los carteles de promoción de la
exposición Meisel93, incluyen el logo de Puertos del Estado.
Solicito a información referente al coste total de dicho evento, si lo conoce esta
administración. En todo caso, solicito también que se me indique qué parte del coste
total del evento ha sido asumido por esta administración, qué procedimiento se ha
S/REF: 001-074269
N/REF: 1166-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: Coste de la exposición Meisel 93.
R CTBG Número: 2023-0808 Fecha: 02/10/2023
seguido para aprobar dicho gasto y la referencia a la contratación correspondiente en
el portal de contratación correspondiente en el portal de contrataciones del Estado.
Finalmente, solicito también información relativa a la seguridad del evento: ¿fue
proporcionada por esta administración o forma parte de los gastos de organización
del evento?».
2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA comunicó al solicitante, con fecha 26 de enero de
2023, que procedía a dar trámite de audiencia a la Fundación MOP-The MOP
Foundation Profirst, S.A, en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG, lo que conllevaba la
suspensión del plazo máximo para resolver.
3. Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante la ausencia de respuesta por parte de la
Administración.
4. Con fecha 29 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de abril de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Con fecha 26 de enero fue remitido trámite de audiencia a “Fundación MOP-The
MOP Foundation”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIPBG, que
establece que “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince (15) días
para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”.
(…) Con la misma fecha fue comunicado al solicitante de la información este trámite
de audiencia, así como la suspensión del plazo para dictar resolución que conlleva,
hasta que se hubieran recibido las alegaciones o hubiera transc urrido el plazo para su
presentación.
(…) Transcurrido el referido plazo sin haberse recibido alegaciones, la resolución
concediendo el acceso a la información solicitada fue firmada por la Presidencia de
R CTBG Número: 2023-0808 Fecha: 02/10/2023
esta Autoridad Portuaria con fecha 22 de marzo, y fue remitida a Puertos del Estado
el 23 de marzo. (…)».
5. El 23 de marzo de 2023 se remite al reclamante resolución de la Autoridad Portuaria.
Consta en el expediente la recepción de la notificación con fecha 10 de abril de 2023.
6. El 17 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
exposición Meisel93, organizada por la Fundación MOP y Profirst SA y llevada a cabo
en las instalaciones del Puerto de A Coruña.
La entidad requerida no contestó inicialmente a la solicitud. Sin embargo, comunicó al
solicitante la apertura de un trámite de audiencia a la Fundación organizadora del
evento, en cumplimiento del artículo 19.3 LTAIBG, con suspensión del plazo de
resolución.
Transcurrido en el plazo legalmente establecido por la ausencia de respuesta de la
Administración, el solicitante la entendió desestimada por silencio, quedando expedita
la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
respondió señalando haber notificado resolución al reclamante; sin que, constando la
comparecencia del reclamante al trámite de audiencia concedido, se haya formulado
objeción alguna respecto a la respuesta recibida.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido. Aunque indicó haber procedido a dar trámite de
audiencia a un tercero afectado, lo cierto es que esta comunicación la hizo cuando el
plazo de resolución estaba ampliamente rebasado y, además, una vez finalizado el
plazo de alegaciones sin respuesta, no dictó resolución de forma inmediata e, siendo
esta notificada cuando ya se había interpuesto la reclamación ante este Consejo.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Administración ha
facilitado la información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al
respecto. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro,
tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MO VILIDAD Y
AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez