El Colegio Oficial de Biólogos de Madrid solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estudios técnicos y documentación sobre la redacción del Anexo XI del RD 1051/2022 y las titulaciones habilitantes. El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere, como presupuesto necesario, que la información preexista y se encuentre en poder del sujeto obligado.
2
La administración no está obligada a proporcionar documentos que no han sido elaborados ni adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
Se ha acreditado que el Ministerio no realizó ningún estudio técnico específico para la redacción del Anexo XI ni para la elección de las titulaciones habilitantes.
4
Al no existir la documentación técnica solicitada, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso previsto en la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de enero de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
S/REF: 001-076033
N/REF: 1121-2023
Fecha: La de firma.
Biólogos de la Comunidad de Madrid.
Dirección:
Información solicitada: Estudios y documentación relativos al Anexo XI del R.D.
1051/2022, de 27 de diciembre.
R CTBG Número: 2023-0807 Fecha: 02/10/2023
«1. Estudio técnico y documentación utilizada en la redacción del anexo XI del Real
Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la
nutrición sostenible en los suelos agrarios.
(…)
2. Estudio técnico y documentación utilizada en la elección de titulaciones habilitantes
cuyos planes de estudio satisfacen los contenidos listados en el anexo XI en sus
núcleos troncales o en todos sus itinerarios, entendiendo que el citado anexo XI no
deja margen alguno para la interpretación expresándose literalmente como
“inequívocamente”.
(…).
3. Documentación justificativa de haber consultado a las partes interesadas.
(…)».
2. El 30 de enero de 2023 se dio traslado de la solicitud al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, que en fecha 16 de febrero de 2023, dictó resolución en la
que contestó a la solicitante lo siguiente:
« (…) esta unidad resuelve conceder el acceso a la información, en los términos
siguientes:
El procedimiento que se siguió para establecer los conocimientos/créditos necesarios
fue el siguiente:
(…)1. Se establecen los objetivos del Real Decreto. Básicamente se pueden resumir en
disminuir la pérdida de nutrientes que se aportan a los cultivos (alineado con la
estrategia F2F de la Unión Europea, que se lanzó el 20 de mayo de 2020 y forma parte
del Pacto Verde Europeo, una hoja de ruta que permitirá a la Unión Europea
convertirse en la primera región climáticamente neutra para 2050. Es una estrategia
integral de 10 años que tiene como objetivo abordar el desafío de producir y consumir
alimentos de manera justa y sostenible, garantizando que no se exceda la capacidad
de nuestro planeta. Asimismo, apunta a reducir el impacto medioambiental y
climático resultante de la forma en que producimos y consumimos alimentos,
R CTBG Número: 2023-0807 Fecha: 02/10/2023
garantizar la seguridad alimentaria y la salud de los ciudadanos a través del acceso a
alimentos suficientes, nutritivos y sostenibles, preservar la asequibilidad de los
alimentos y generar ingresos económicos más equitativos para todos los involucrados
en la cadena de suministro. Es un enfoque holístico de transición hacia sistemas
alimentarios sostenibles, proporcionando medidas y objetivos para cada etapa de la
cadena alimentaria, desde la producción y el procesamiento, hasta la distribución y el
consumo) y disminuir de esa forma los efectos negativos en el medio ambiente, sin
comprometer, en la medida de lo posible, la productividad de los cultivos.
2. Se establecen las herramientas para ello, basadas en un plan de abonado que
incluye un cálculo de las dosis necesarias y un correcto manejo de las técnicas de
cultivo, que puede incluir un asesoramiento personal (cuando no sea suficiente con el
programa informático) que ayude a manejar estas herramientas.
3. A la hora de decidir los conocimientos que debe tener el asesor se enumeran,
siguiendo el ejemplo de otro texto similar como es el Real Decreto 1311/2012, de 14
de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso
sostenible de los productos fitosanitarios, incorporando conocimientos que son
imprescindibles para dicho real decreto y suprimiendo otros.
4. Las únicas titulaciones habilitantes que se nombran son anteriores a la Reforma
Universitaria (1998-actualidad) a nivel europeo incluida en la Estrategia de Lisboa, y
llamada popularmente Proceso de Bolonia o Plan Bolonia, que es el nombre que
recibe el proceso iniciado a partir de la Declaración de Bolonia, mediante acuerdo que
en 1999 firmaron los ministros de Educación de diversos países de Europa (tanto de la
UE como de otros países como Rusia o Turquía) en la ciudad italiana de Bolonia. Se
trató de una declaración conjunta (la UE no tiene competencias en materia de
educación) que dio inicio a un proceso de convergencia que tenía como objetivos
facilitar el intercambio de titulados y adaptar el contenido de los estudios
universitarios a las demandas del mercado.
(…)
Dada la cantidad de titulaciones existentes en el momento actual y cuando se redactó
el entonces proyecto de real decreto, que divergen por universidades, años de estudio,
etc., no se indica ninguna titulación posterior a Bolonia y los alumnos de escuelas
técnicas de agronomía tendrán que acreditarlo, igual que los bi ólogos, técnicos
medioambientales, etc., en función de los planes de estudio aprobados por el actual
Ministerio de Universidades.
En lo que se refiere a la consulta con los sectores interesados, se efectuó la consulta
previa contemplada en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno el 17/01/2019 y a la audiencia e información pública prevista en el precepto
26.6 de dicha norma, del entonces proyecto de Real Decreto por el que se establecen
normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, a efectos de recabar la
opinión de los ciudadanos, así como de las organizaciones representativas del sector
con fechas 28/09/2020 y 12/04/2022 que pueden verificarse en los siguientes enlaces:
https://www.mapa.gob.es/es/agricultura/participacion-publica/co nsulta rd nutricion sostenible.aspx
https://www.mapa.gob.es/es/agricultura/participacion-publica/pr oyecto rd nutricion sostenible.aspx
https://www.mapa.gob.es/es/agricultura/participacion-publica/rd nutricion sostenible suelos.aspx
(…)».
3. Mediante escrito registrado el 16 de marzo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Respecto al punto 1.
Solicitamos el estudio técnico y la documentación utilizada para decidir la
incorporación de conocimientos imprescindibles para el anexo XI del Real Decreto
1051/2022, de 27 de diciembre, y la supresión de otros, en relación al RD 13/11 de 14
de septiembre, que se utilizó como ejemplo.
Respecto al punto 2.
Solicitamos el estudio técnico y documentación utilizada en la elección de titulaciones
habilitantes (sean anteriores o posteriores a la reforma universitaria) cuyos planes de
estudio satisfacen los contenidos listados en el anexo XI en sus núcleos troncales o en
todos sus itinerarios, entendiendo que el citado anexo XI no deja margen alguno para
la interpretación expresándose literalmente como “inequívocamente”.
Respecto al punto 3.
Solicitamos la documentación justificativa de haber consultado a las partes
interesadas, que no puede acreditarse con las alegaciones que cualquiera de estas
hubiera realizado por iniciativa propia (…)».
4. Con fecha 28 de julio de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de
septiembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Con carácter previo, se hace constar que esta reclamación está directamente
relacionada con el recurso contencioso administrativo 251/2023 presentado por el
Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos contra el Real Decreto 1051/2022,
de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en
los suelos agrarios. En el marco de dicho recurso, el solicitante, por tanto, ha tenido
acceso al expediente completo de dicho Real Decreto. A juicio de este Centro
Directivo, al tratarse de un asunto sub iudice, la resolución del recurso contencioso
podría determinar el contenido de esta reclamación.
1. No se proporciona estudio técnico ni documentación para la redacción del anexo XI
del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas
para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.
En la respuesta enviada en febrero, se exponía el procedimiento de trabajo seguido
para la elaboración del citado anexo y que se resume de nuevo a continuación:
En este contexto, no se consideró necesaria la elaboración de u n estudio técnico
específico para el análisis solicitado.
2. No se proporciona estudio técnico ni documentación para la elección de
titulaciones habilitantes cuyos planes de estudio satisfacen los contenidos listados en
el anexo XI.
En ningún momento, el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, imposibilita el
acceso a la categoría de asesor a personas con otras titulaciones con los
conocimientos que se consideran necesarios para realizar su labor. El término
“inequívoco” no obliga a que la asignatura, materia o contenido tenga que
denominarse de la misma manera en que está redactado el anexo. De hecho, se
aclara expresamente en el texto: “aquéllas que, independientemente de la
denominación particular que reciban en el plan de estudios correspondiente,
respondan de manera inequívoca a los siguientes contenidos”.
3. Documentación justificativa de haber consultado a las partes interesadas.
En la resolución de esta Dirección General de 16 de febrero de 2023 se indicaban los
enlaces que justificaban la realización del trámite de consulta previa a través de la
página web del Ministerio. Asimismo, en la Memoria de Análisis del Impacto
Normativo se da cuenta de la tramitación de la norma y de que se llevó a cabo la
consulta pública de acuerdo con las previsiones legales.
Finalmente, es preciso tener en cuenta que uno de los requisitos necesarios para que
el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el
ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG (…).
No existiendo información pública a la que acceder, en el sentido del artículo 13 de la
LTAIPBG, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, y no se pueden
proporcionar los documentos solicitados por no disponer el MAPA de los mismos,
procediendo desestimar la reclamación presentada».
5. El 7 de septiembre de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 20 de septiembre de 2023 se
recibió un escrito en el que expone que:
«(…) La actuación transparente es muy simple:
g Que se justifique la elección de asignaturas de determinadas titulaciones y no se
prehabilite a nadie sin argumento en favorecimiento. Si realmente cumplen no
existirá problema en que pasen por el mismo filtro que el resto de profesionales y
accedan a la actividad no reservada en igualdad de oportunidades.
g Que se justifique la prehabilitación de quienes la reciben explicando el motivo de
esa circunstancia de favorecimiento.
g Que se determine, explique, indique o lo que proceda, el método, forma, comité,
medios, etc. que van a emplearse para poder determinar la habilitación de las
titulaciones que no la han recibido por imposición normativa de los técnicos del
ministerio».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) estudio técnico y
documentación utilizada en la redacción del Anexo XI del Real Decreto 1051/2022, de
27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible de
suelos agrarios, referente a la titulación necesaria para ejercer como asesor en
fertilización; (ii) estudio técnico y documentación utilizada en la elección de
titulaciones habilitantes cuyos planes de estudio satisfacen los contenidos listados en
el anexo XI en sus núcleos troncales o en todos sus itinerarios; y (iii) documentación
justificativa de la consulta realizada a las partes interesadas.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso e informó tanto del procedimiento
seguido para establecer los conocimientos y créditos necesarios para la titulación
como de los trámites de consulta pública y audiencia regulados en el artículo 26 de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En la fase de alegaciones de este
procedimiento añade que no dispone que más información que la proporcionada.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en poder
del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y
en el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información pública así
entendida constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el derecho de
acceso; pues, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo.
En este caso el Ministerio requerido ha proporcionado diversa información
concerniente a las concretas cuestiones que plantea el reclamante respecto del Anexo
XI del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre; circunscribiéndose la reclamación
presentada ante este Consejo a la falta de aportación de los estudios técnicos y la
documentación que han sido utilizados para establecer, por un lado, la titulación
necesaria para ejercer como asesor en fertilización y, por otro lado, para elegir la las
titulaciones habilitantes (cuyos planes de estudio satisfacen los contenidos listados en
el anexo XI en sus núcleos troncales o en todos sus itinerarios).
Pues bien, de las afirmaciones contenidas tanto en la resolución inicial como en el
trámite de alegaciones en este procedimiento, entiende este Consejo que se ha
proporcionado toda la información de la que se dispone, al no haberse elaborado
ningún estudio técnico específico. Así, por ejemplo, al explicar el procedimiento
seguido para la aprobación del citado anexo, el Ministerio pone de manifiesto que «no
se consideró necesaria la elaboración de un estudio técnico específico para el análisis
solicitado» (de lo que se deduce la inexistencia de dicho estudio), señalando después
de forma expresa que «no se pueden proporcionar los documentos solicitados por no
disponer el MAPA de los mismos, procediendo desestimar la reclamación presentada.»
5. En consecuencia, dado que se ha proporcionado la información que obra en poder el
Ministerio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 LTAIBG, entiende este
Consejo que se ha dado respuesta completa a la petición de acceso y procede
desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , en representación del COLEGIO
OFICIAL DE BIÓLOGOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID frente al MINISTE RIO DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez