El solicitante pidió al Ministerio de Justicia datos sobre procedimientos de responsabilidad patrimonial por incumplimientos de protección de datos desde 2019. El Ministerio derivó la solicitud a la AEPD por error conceptual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se proporcionó la información solicitada en el ámbito del propio Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Justicia incurrió en un error al confundir los procedimientos de responsabilidad patrimonial con procedimientos sancionadores, derivando erróneamente la solicitud a la AEPD.
2
Se reconoce el derecho de acceso a la información solicitada basándose en que el interesado requiere copias anonimizadas, lo que anula la aplicación de límites por protección de datos según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
3
El interés académico del solicitante para una tesis doctoral refuerza la concesión del acceso conforme al artículo 15.3.b) de la LTAIBG para fines científicos.
4
El riesgo de reidentificación de personas en las resoluciones no ha sido debidamente argumentado ni probado por la Administración para denegar el acceso.
5
Se aplica la doctrina de resoluciones previas del CTBG en casos idénticos donde se estimó el acceso a la misma información solicitada al Ministerio del Interior.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Al objeto de documentar adecuadamente mi tesis doctoral sobre la materia, solicito
conocer en el ámbito de ese Ministerio y sus órganos vinculados o dependientes:
- Número de Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones
Públicas POR INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS, incoados
desde 2019 hasta la actualidad.
S/REF: 001-076599
N/REF: 1088-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Procedimientos de responsabilidad patrimonial por
incumplimiento en materia de protección de datos.
R CTBG Número: 2023-0804 Fecha: 27/09/2023
- Sentido estimatorio / desestimatorio de los mismos.
- En su caso, copia de las resoluciones de los expedientes administrativos,
debidamente anonimizadas».
2. El MINISTERIO DE JUSTICIA derivó dicha solicitud a la AGENCIA ESPAÑOLA DE
PROTECCIÓN DE DATOS (en adelante, AEPD), que dicta resolución con fecha 10 de
marzo de 2023 contestando al solicitante lo siguiente:
«(…) 1. El solicitante pide una información que obra en poder de la AEPD,
concretamente el número de procedimientos de responsabilidad patrimonial por
incumplimientos en materia de protección de datos, incoados desde 2019 hasta la
actualidad, el sentido estimatorio o desestimatorio de los mismos y en su caso copia
de las resoluciones de los expedientes administrativos, debidamente anonimizadas.
2. Por lo que respecta a la AEPD hay que señalar que desde el año 2019 hasta la
actualidad no se ha incoado ningún procedimiento de responsabilidad patrimonial. Si
bien ha habido ocho solicitudes de cuatro personas diferentes en ese periodo, no ha
llegado a iniciarse procedimiento de responsabilidad patrimonial al no reunir los
requisitos recogidos en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Requerida la
subsanación de las deficiencias advertidas, ésta no se produjo en ningún caso por lo
que se emitieron resoluciones de desistimiento».
3. Mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Con fecha 09 de febrero de 2023, se presentó solicitud de acceso a la información
pública ante el Ministerio de Justicia, por la que se solicitaba:
(…)
- Número de Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones
Públicas POR INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS, incoados
desde 2019 hasta la actualidad.
R CTBG Número: 2023-0804 Fecha: 27/09/2023
- Sentido estimatorio / desestimatorio de los mismos.
- En su caso, copia de las resoluciones de los expedientes administrativos,
debidamente anonimizadas."
Nótese que se solicitaba la información EN EL ÁMBITO DE ESE MINISTERIO Y SUS
ÓRGANOS VINCULADOS O DEPENDIENTES. Sin embargo, mencionado ministerio
"derivó" (sic) la solicitud a la Agencia Española de Protección de Datos, quien emitió
resolución únicamente referida a su ámbito de competencia. Por tanto, no se ha
facilitado información acerca de lo solicitado en el ámbito del propio Ministerio de
Justicia y el resto de órganos vinculados o dependientes, diferentes de la AEPD»
4. Con fecha 24 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 3 de abril se recibió con el siguiente
contenido:
«(…) Analizada la solicitud, se consultó a la Subdirección General competente en
materia de responsabilidad patrimonial de este Ministerio que nos indicó que los
procedimientos sancionadores por incumplimiento de protección de datos son
competencia de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
En base a lo anterior, el día 20 de febrero de 2023 se remitió la citada solicitud por
correo electrónico a la Unidad de Información de Transparencia de la AEPD, para que
nos confirmara la información recibida. En el mismo día recibimos su respuesta en la
que informaba que, efectivamente, es el órgano competente para resolver.
Por tanto, en cumplimiento del artículo 19.1. de la Ley 19/2013, de 10 de diciembre,
de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, se procedió desde
la aplicación informática de gestión de solicitudes de transparencia GESAT-2 a
comunicarle al interesado que su solicitud se trasladaba a la AEPD por ser el órgano
competente que disponía de la información y resolvería su solicitud.
(…).
En consecuencia y por lo expuesto anteriormente, se solicita que se tengan en cuenta
estas alegaciones formuladas y sea desestimada la reclamación presentada por
al haber recibido resolución del órgano competente que
dispone de la información relacionada con procedimientos de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas por incumplimientos en materia de
protección de datos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del número
de procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de incumplimientos en
materia de protección de datos personales desde 2019, así como el sentido de las
resoluciones emitidas y copia anonimizada de éstas.
El Ministerio requerido dio traslado de la mencionada solicitud a la AEPD, al entender
que es el órgano competente, dictándose resolución por la mencionada Agencia en la
que se concede el acceso en los términos ya expuestos.
4. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo es necesario realizar una
precisión. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución la
solicitud de información se refería a los procedimientos de responsabilidad patrimonial
derivados del incumplimiento de la normativa de protección de datos resueltos por el
Ministerio de Justicia; entendiendo, sin embargo, el Ministerio requerido que se
solicitaba información referida a procedimientos sancionadores en materia de
protección lo que motivó el traslado de la solicitud a la AEPD —que resolvió en lo
concerniente a su ámbito de actuación—.
Asiste por tanto la razón al reclamante cuando en su reclamación señala que no se le
ha proporcionado la información que solicitaba relativa a los procedimientos de
responsabilidad patrimonial por incumplimiento de la normativa de protección de
datos de carácter personal.
5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado
sobre esta cuestión en una resolución similar en la que, estimándose la reclamación
del mismo interesado, se reconocía el derecho a acceder a esa misma información
solicitada en aquel caso (y facilitada parcialmente) al Ministerio del Interior.
No cuestionándose el carácter de información pública de lo solicitado —y habiéndose
proporcionado el número de procedimientos tramitados así como el sentido de las
resoluciones—, la controversia en aquel caso se ceñía a la posible afectación a los
datos personales de terceras personas y a los eventuales límites que pudieran
derivarse de la aplicación del artículo 15 LTAIBG. Sobre este particular, se señalaba por
parte de este Consejo que:
«Ciertamente, las resoluciones cuyo acceso se solicita contienen datos de carácter
personal por lo que la consideración sobre su acceso debe tener en cuenta lo
dispuesto en el citado artículo 15 LTAIBG partiendo, no obstante, de la premisa de
que el solicitante ha explicitado en su solicitud que se le facilite copia anonimizada de
tales resoluciones. Esta precisión es relevante en la medida en que el artículo 15.4
LTAIBG dispone que “[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores
[referidos a la protección de los datos especialmente protegidos, a los datos
meramente identificativos y a la ponderación en los otros casos] si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”.
En este caso alega el Ministerio requerido que “del contexto de las situaciones
descritas en las resoluciones, se desprendería fácilmente de qué personas se trata en
cada expediente, por lo que suprimir sus datos personales de identidad no protegería
en absoluto su intimidad personal”, refiriéndose a la existencia de datos personales
dotados de especial protección, sin mayor concreción. Tales alegaciones, sin
embargo, no resultan suficientes —y el Ministerio no ha respondido al requerimiento
de remisión del expediente y alegaciones remitido por este Consejo por lo que no se
tienen más elementos a considerar sobre esta cuestión— pues no se argumenta por
qué se aprecia ese riesgo de reidentificación y este riesgo tampoco resulta evidente de
los datos que ya se han proporcionado en la resolución inicial. »
Y se añadía que:
«No puede desconocerse, además, que el propio interesado ha motivado su solicitud
de acceso en un interés académico —en concreto, la elaboración de una tesis sobre la
responsabilidad patrimonial de la Administración por incumplimiento de la normativa
de protección de datos— con explícita invocación de lo dispuesto en el artículo 15.3.b)
LTAIBG —según el cual deberá tomarse particularmente en consideración “[l]a
justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos”—. En este sentido, se subraya en la reclamación que lo que
interesa son los hechos y los fundamentos jurídicos de tales resoluciones y no las personas afectadas; resultando de aplicación, en cualquier caso, lo previsto en el
artículo 15.5 LTAIBG según cuyo tenor “[l]a normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del
ejercicio del derecho de acceso”.
6. Teniendo en cuenta la doctrina anterior, que resulta plenamente trasladable a este
caso, en la medida en que la solicitud de información es idéntica, y constatado el error
del Ministerio en identificar la información que se solicitaba, procede estimar la
presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por D
frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«- Número de Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones
debidamente anonimizadas».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez