El solicitante pidió al Ministerio del Interior detalles sobre obras y suministros de la Guardia Civil en Córdoba (2022). Alegó que la respuesta fue incompleta al omitir empresas adjudicatarias y suministros no informáticos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a completar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
No debe confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el derecho de acceso a la información pública, ya que no son coincidentes.
2
La remisión a enlaces de la Plataforma de Contratación del Sector Público es insuficiente si la información solicitada no se encuentra disponible en dichos portales.
3
Ciertos contratos menores (inferiores a 5.000 euros pagados mediante caja fija) están exceptuados de la publicación obligatoria, pero siguen siendo accesibles mediante solicitud individual.
4
El acceso a la información debe concederse siempre que no se justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
5
La entrega de la información debe excluir datos personales o confidenciales que afecten a intereses comerciales, previa justificación expresa según el art. 14.2 LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Qué obras del capítulo II, inversiones del capítulo VI, y suministros se han realizado
durante el año 2022 en los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia
de Córdoba? Especificando para cada una de ellas la localidad en que se ubican las
instalaciones, en qué han consistido, el coste que han tenido, la empresa
adjudicataria, y con cargo a qué partida u organismo se han sufragado (Presupuestos
de la Guardia Civil, Convenio con Diputación Provincial, PROFEA, etc)».
S/REF: 001-075659
N/REF: 1111-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Contratos de obras y suministros en Córdoba.
R CTBG Número: 2023-0803 Fecha: 27/09/2023
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 23 de febrero de 2023 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, esta Dirección General, considera procedente el acceso a la información
requerida, que se facilita en el archivo adjunto denominado:
“T00010_23_Resolucion_001_075659_Anexo”».
3. Mediante escrito registrado el 15 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Al considerar incompleta e insuficiente la información facilitada mediante dicho
dictamen, en plazo y forma viene a interponer RECLAMACIÓN (…).
En el anexo de la resolución se incluyen varios suministros de la Guardia Civil en la
provincia de Córdoba, pero no se especifican las empresas adjudicatarias de los
mismos. A ello se añade que solo se han incluido los suministros de equipos
informáticos y relacionados, pero no otro tipo de suministros, como aparatos de aire
acondicionado, electrodomésticos, mobiliario, enseres, y otros. (…)».
4. Con fecha 27 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de abril de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y en concordancia con el ámbito
subjetivo de aplicación, se deberá hacer pública la información relativa a “todos los
contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a
través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes
en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del
contrato”.
R CTBG Número: 2023-0803 Fecha: 27/09/2023
Asimismo, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su
artículo 63 dispone que “los órganos de contratación difundirán exclusivamente a
través de Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información
y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la
transparencia y el acceso público a los mismos”.
El artículo 116 de la misma Ley 9/2017, de 8 de noviembre, dispone que “la
celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la
previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de
contratación motivando la necesidad del contrato (…) y que deberá ser publicado en
el perfil de contratante.”
Por otro lado, el artículo 63.4 de la Ley de Contratos del Sector Público también
dispone que “la publicación de la información relativa a los contratos menores deberá
realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de
contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación incluido el
Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario”, considerándose
contratos menores, según el artículo 118, los contratos con valor estimado inferior a
40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se
trate de contratos de suministro o de servicios.
Por su parte, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dispone que “Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”.
Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que la información solicitada ha
sido publicada conforme a lo establecido en las leyes 19/2013 y 9/2017, pudiendo
acceder a ella a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público y el Portal
de Transparencia.
Por último, debe tenerse en cuenta que algunos suministros (equipos informáticos,
licencias de uso, contratos de mantenimiento, etc…) son adquiridos por la Guardia
Civil de forma centralizada, por lo que en unos casos el perfil del contratante será la
Comandancia de la Guardia Civil de Córdoba mientras que para otros será la Jefatura
de Asuntos Económicos de la Guardia Civil.
A la información solicitada se puede acceder a través de los siguientes enlaces:
5. El 20 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito en el que se
expone que:
« (…) Sin embargo, en las direcciones web reflejadas en dichas alegaciones no se
puede acceder a toda la información solicitada por el reclamante, toda vez que en el
artículo 63.4 de Ley de Contratos del Sector Público se especifica que “quedan
exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, aquellos
contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema
de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el anticipo de la caja fija u otro
sistema similar para realizar pagos menores”.
Y lo cierto es que la gran mayoría de actuaciones de este tipo que la Guardia Civil
lleva a cabo en la provincia de Córdoba son precisamente contratos cuyo valor
estimado es inferior a cinco mil euros, por lo que no se publican en el referido portal
de contratación, como se puede comprobar en las resoluciones y anexos de los
expedientes de transparencia promovidos por el suscribiente con números 001-
031559, 001-039590 y 001-053155, en los cuales el mismo órgano que ahora resuelve
facilitó la información requerida, sin remitirse a enlaces web que no ofrecen todos los
datos solicitados, como se ha hecho ahora (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de los
contratos de obras y suministros en edificios de la Guardia Civil en la provincia de
Córdoba, indicando datos de instalaciones, coste, empresas adjudicatarias e
imputación presupuestaria.
El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso a la información mediante el envío
de un archivo anexo en el que se desglosa información por obras ejecutadas con cargo
al capítulo 2, localidad; procedencia créditos, actuación, empresa adjudicataria e
importe y al capítulo 6; así como una tabla en la que aparecen los contratos de
suministros de 2022 imputados tanto al capítulo 2 como al 6. Sin embargo, el
reclamante considera que la información recibida no está completa, porque, según
alega no se especifican las empresas adjudicatarias de los suministros y no se incluyen
los suministros diferentes a equipos informáticos.
4. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, habiéndose
facilitado parcialmente la información, la controversia suscitada se circunscribe a la
falta de información respecto de la identificación de las empresas adjudicatarias de los
contratos de suministros que se relacionan en la tabla aportada por el Ministerio; así
como la información completa de los contratos de suministros diferentes de los de
equipos informáticos y relacionados (que son los facilitados) —a modo de ejemplo, el
reclamante menciona los de aire acondicionado, electrodomésticos, mobiliario y
enseres—.
Ciertamente, en el cuadro en el que figuran los contratos de suministros de 2022
(imputados tanto al capítulo 2 como al 6), si bien se refleja la actuación realizada y el
importe, no se identifica a la empresa/s que ha/n sido adjudicataria/s. Además, como
señala el propio reclamante, únicamente se proporciona información referida a los
suministros de productos informáticos y de telecomunicaciones. Respecto de esta
cuestión, el Ministerio, en trámite de alegaciones expone que la información ha sido ya
publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Portal de
Transparencia, reenviando a sus enlaces web en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG,
aunque sin indicar a que tipo de contratos se puede acceder y donde localizarlos.
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado
sobre una cuestión sustancialmente idéntica en la R CTBG 707/2023, de 5 de
septiembre, que resuelve una reclamación referida a una solicitud de información
sobre contratos de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba que obtuvo como
respuesta por parte del Ministerio del Interior, la remisión ex artículo 22.3 LTAIBG a la
Plataforma de Contratación del Estado. En la citada se señalaba lo siguiente:
«En efecto, el Ministerio, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG y al considerar que
la información ya estaba publicada, facilita una serie de enlaces a través de los
cuales se puede acceder a la información. Ciertamente, el mencionado precepto
permite que el acceso se instrumentalice a través de la indicación al solicitante de
cómo obtener la información (facilitando un enlace directo a la información o
proporcionando las instrucciones precisas que permitan acceder a ella sin
dificultad).
Sin embargo, en este caso, señala la reclamante que la información publicada en la
Plataforma de Contratación no satisface su solicitud en la medida en que no incluye
determinada documentación que es a la que pretende acceder. En sus alegaciones
ante este Consejo, el Ministerio se limita a señalar la existencia de unas obligaciones
de publicidad activa en relación con los contratos, impuesta tanto por la LTAIBG —
en particular, el artículo 8.1.a) que obliga a la publicación de una serie de
extremos—, como por la propia Ley de Contratos del Sector Público —que prevé la
publicidad trimestral de los contratos menores (artículo 63.4 LCSP), y en particular,
del objeto, la duración, el importe de adjudicación incluido el IVA, la identidad del
adjudicatario, que es lo que se ha facilitado—.
Sin embargo, no puede desconocerse que este Consejo ya ha puesto de manifiesto
la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad
activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en
el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que no son coincidentes. Cuando se ejerce el
derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la
solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce
y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites
previstos legalmente.
En este caso, según se deduce de sus escritos, la reclamante so licita principalmente,
la información que debe obrar en el expediente del contrato menor con arreglo al
artículo 118 LCSP y a la instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos
menores: (i) informe del órgano de contratación motivando la necesidad del
contrato (que incluye, entre otros aspectos, la justificación de la necesidad del
contrato y del procedimiento elegido); (ii) justificación de que no se está alterando el
objeto del contrato para enviar los principios de la contratación pública; (iii)
acreditación de existencia de crédito y documentos de aprobación del gasto; (iv)
ofertas presentadas (al menos tres) y justificación de la selección de la oferta de
mejor calidad-precio.
Y sobre esta concreta información, que no puede entenderse proporcionada con los
enlaces que ha facilitado el Ministerio, no se ha alegado ningún impedimento (causa
de inadmisión o límite) que permita denegar o limitar el acceso; por lo que procede
la estimación de la reclamación a fin de que se le facilite el acceso a los expedientes
de contratación con exclusión de los datos de carácter personal que pudieran
aparecer reflejados o de aquella otra información confidencial cuya revelación
pudiera afectar a los intereses comerciales y económicos de las empresas
implicadas, previa y expresa justificación de dicha circunstancia conforme a lo
exigido por el artículo 14.2 LTAIBG y especificado en muy reiterada doctrina de este
Consejo y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo».
6. La fundamentación jurídica transcrita resulta plenamente trasladable a este caso en
la medida en que, como señala el reclamante, la información que se le ha remitido no
incluye la totalidad de los expedientes contractuales cuyo acceso se solicita, y
tampoco lo hace la remisión a la Plataforma de Contratación del Estado, por cuanto
en aplicación del artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, se exceptúa la publicación de los contratos menores «cuyo valor
estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado
por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar
para realizar pagos menores».
Hay que señalar que la tabla anexa a la resolución inicial sí hay contratos con valor
estimado inferior a esos cinco mil euros. Pero, en todo caso, y el Ministerio requerido
no lo ha negado, existen contratos que no se encontrarían ni en esa tabla ni con el
reenvío a dos páginas web realizado en esta fase de alegaciones. Y lo mismo cabría
decir con respecto a la información relativa a las empresas adjudicatarias.
Se constata, por tanto, que no se ha proporcionado determinada información respecto
de los contratos de suministros, sin que se haya cuestionado su carácter de
información pública o alegado su inexistencia o falta de disponibilidad; y sin que se
haya invocado la concurrencia de alguna causa de inadmisión de la solicitud ex
artículo 18 LTAIBG o de algún ningún límite al acceso de los previstos en el artículo 14
LTAIBG.
En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede estimar la presente reclamación a
fin de que se complete la información ya proporcionada, facilitando la identificación de
las empresas adjudicatarias de los contratos de suministros informáticos y de
telecomunicaciones que constan en el archivo anexo a la resolución inicial sobre
acceso, así como la información referida a los contratos de suministros de otro tipo (no
referidos a consumibles tecnológicos) en caso de existir.
Como se ha indicado en resoluciones precedentes, el acceso se formalizará con
exclusión de los datos de carácter personal y de aquella otra información confidencial
cuya revelación pudiera afectar a los intereses comerciales y económicos de las
empresas implicadas, previa y expresa justificación de dicha circunstancia conforme a
lo exigido por el artículo 14.2 LTAIBG y especificado en muy reiterada doctrina de este
Consejo y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR las reclamaciones interpuesta por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos expresados en
el FJ 6:
x Identificación de las empresas adjudicatarias de los contratos de
suministros informáticos y de telecomunicaciones de 2022 en Córdoba,
que constan en el archivo anexo a la resolución inicial sobre acceso;
x Información referida a los contratos de suministros de otro tipo (no
referidos a consumibles tecnológicos) realizados durante el año 2022 en
los edificios e instalaciones de la Guardia Civil en la provincia de Córdoba
«[e]specificando para cada una de ellas la localidad en que se ubican las
instalaciones, en qué han consistido, el coste que han tenido, la empresa
adjudicataria, y con cargo a qué partida u organismo se han sufragado
(Presupuestos de la Guardia Civil, Convenio con Diputación Provincial,
PROFEA, etc)».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez