La solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre el estado de un expediente de visado familiar para su esposo. Alegó la falta de resolución del trámite y la inadmisión de su solicitud inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, al ser un procedimiento administrativo en curso y ser la solicitante interesada, debe aplicarse la normativa específica del procedimiento y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso a documentos cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento en curso.
2
Se confirma que el procedimiento de visado se encontraba en curso al no existir aún una resolución definitiva que pusiera fin al trámite.
3
La solicitante ostenta la condición de interesada en el procedimiento en calidad de esposa y familiar que solicita la reagrupación.
4
El acceso a la información en este caso se rige preferentemente por la Ley Orgánica 4/2000 y el Real Decreto 557/2011, y subsidiariamente por la Ley 39/2015.
5
Al concurrir la condición de interesado, la existencia de un procedimiento administrativo y el hecho de que esté en curso, no resulta aplicable la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según consta en el expediente, con fecha 15 de marzo de 2023, la reclamante, solicitó
al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), información sobre el
expediente de visado familiar para su esposo, respecto del que no han recibido
resolución.
2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó
resolución con fecha 15 de marzo de 2023, en la que contestó a la solicitante lo
siguiente:
S/REF: 001-077946
N/REF: 1118-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Falta de resolución de expediente de visado.
R CTBG Número: 2023-0802 Fecha: 27/09/2023
«Con fecha de 15 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Unidad de Información y
Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación una
solicitud de acceso a la información pública, de Dª. (…), al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
que quedó registrada con el número 00001-00077946.
Una vez analizado el escrito, la Inspección General de Servicios
RESUELVE:
Inadmitir la solicitud 00001-00077946, con base jurídica en la disposición adicional
primera 1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, sobre regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública, debido a que la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo es la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo».
Con esa misma fecha, la reclamante recibe, proveniente del Consulado, un correo en
respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
«Informarle que seguimos con la tramitación del visado del Sr. (…), pero necesitamos
de otra serie de gestiones antes de poder emitir una resolución sobre el mismo».
3. Mediante escrito registrado el mismo día 15 de marzo de 2023, la solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«[S]olicito en el portal de transparencia información como legítima interesada por la
falta de resolución de un procedimiento en la embajada de España en Cuba de visado
de mi esposo desde hace 4 meses sin resolver y me han inadmitido la solicitud».
4. Con fecha 27 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 13 de abril se recibió respuesta con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0802 Fecha: 27/09/2023
«(…) Este Ministerio considera que sigue siendo plenamente válida la argumentación
ofrecida para inadmitir la solicitud y no encuentra que se plantee ninguna nueva
fundamentación por parte de la reclamante para apoyar su recurso. El motivo de la
inadmisión se basó en que la solicitud se refería a un procedimiento administrativo
que estaba en curso (la tramitación de una solicitud de visado aún pendiente de
resolución), que se rige por su propia normativa en tanto no haya concluido.
En este sentido se estima que la reclamante está tratando de utilizar una vía
equivocada (la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno) para obtener el fin que desea, ya que, al tratarse de un procedimiento
administrativo en curso, la normativa aplicable es la Ley 39/2015 de Procedimiento
Administrativo y/o el Código comunitario de Visados Schengen (Reglamento (CE) nº
810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo) o, en el caso de visados nacionales,
la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social y el Reglamento de Extranjería (Real Decreto 557/2011) y, en
consecuencia, debiera estarse a lo previsto en la disposición adicional primera 1.
mencionada de la Ley 19/2013».
5. La reclamante ha aportado a este expediente dos escritos:
- Escrito de 8 de mayo de 2023, al que acompaña:
• Respuesta del Defensor del Pueblo a la queja formulada por la interesada,
en relación con el mismo asunto ante dicha institución:
«Se han iniciado actuaciones ante la Dirección General de Españoles en el
Exterior y de Asuntos Consulares solicitando información sobre el estado de
tramitación del visado solicitado, así como sobre la expresa resolución del
mismo (…)».
• Correos intercambiados con el Consulado General de España en La Habana,
en fechas 15 de marzo y 15 de abril de 2023, en los que la interesada solicita
información sobre el expediente, recibiendo respuestas el mismo 15 de marzo
y el 18 de abril de 2023 en las que se le indica que es necesaria la realización de
nuevas gestiones antes de resolver y que, una vez consultado al departamento
de matrimonios, han constatado que están pendientes de la inscripción de su
matrimonio en el Registro Civil de Málaga, rogando a la interesada les remita el
certificado de matrimonio y libro de familia a fin de continuar con el trámite,
siendo este el motivo por el que el expediente está pendiente de resolver.
- Escrito de 2 de junio de 2023, con el siguiente contenido:
«De nuevo me pongo en contacto para solicitar información del visado de
familiar de ciudadano comunitario de mi esposo en la Habana ( EMBAJADA DE
ESPAÑA) tras más de 6 meses sin resolver , a pesar de aparecer en la página
como tramite resuelto , ayer fue a recoger la resolución y tras horas de espera
y dejarlo para el final resulta no estarlo según achacan a un problema
informático que al ser un trámite abierto de mucho tiempo la página
automáticamente lo da por resuelto....(Palabras de los funcionarios de
recogida de visado de la Embajada).
No emiten visado por la simple falta de libro de familia, a pesar de cumplir
todos los requisitos fundamentales, estamos en trámite de inscripción de
nuestro matrimonio en Ministerio de Justicia, Servicios Centrales en Madrid.
Realmente necesito me digan en qué Real Decreto o en qué Artículo o Ley, esto
se ajusta a derecho, tenemos pleno derecho a obtener ese visado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
estado de tramitación del expediente que se sigue en la embajada de España en Cuba,
para la obtención de un visado a favor del esposo de la reclamante, y que manifiesta
está sin resolver.
El Ministerio requerido acordó la inadmisión la solicitud con base en lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, por considerar que se
trata de un procedimiento en curso, rigiéndose el acceso por la normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo.
4. Centrado el objeto de debate en los términos que anteceden, y teniendo en cuenta la
documentación aportada así como el contenido de los antecedentes de esta
resolución, no puede desconocerse que, como indica el Ministerio, en el momento de
plantearse la solicitud de acceso a la información, el procedimiento para la obtención
de visado de entrada en España (para la reagrupación familiar por razón de
matrimonio de la reclamante y su esposo) se encontraba en curso.
En efecto, que el procedimiento se hallaba en curso se infiere, no solo de la respuesta
del Ministerio, sino también de los escritos que aporta la propia reclamante: así, por
ejemplo, del escrito de respuesta del Defensor del Pueblo en el que se señala que se
ha recabado información sobre el «estado de tramitación del visado»; o de la
respuesta del Departamento de Visados a sus correos al Consulado General de España
en La Habana, en la que se indica que el expediente está pendiente del certificado de
inscripción del matrimonio en el Registro correspondiente en España y la aportación el
libro de familia. A lo anterior se añade que la reclamante ostenta la condición de
interesada en dicho procedimiento en tanto esposa-familiar que solicita la
reagrupación.
El procedimiento para la obtención de visado familiar tiene una regulación específica
que se recoge tanto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, como en el Real
Decreto 557/2011, de 20 de abril por el que se aprueba su Reglamento, que, a los
efectos de la solicitud de acceso, sería de aplicación preferente, siéndolo con carácter
subsidiario el artículo 53.1.a) LPAC.
Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera,
segundo apartado, LTAIBG, según cuyo tenor «la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo», al concurrir las circunstancias que este
Consejo ha señalado en previas resoluciones: i) que el solicitante tenga la condición de
interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información
perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle en
curso porque no exista todavía la resolución definitiva (y no necesariamente firme) que
pone fin al procedimiento —y a la que, una vez notificada a la persona interesada o
publicada, se anuda la eficacia del acto—.
En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, al versar la solicitud sobre la resolución de
un procedimiento administrativo en curso, no resulta aplicable la LTAIBG y, en
consecuencia, este Consejo carece de competencia para decidir sobre lo pretendido,
por lo que ha de desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente a la resolución del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez