Estimada 27/09/2023 · 206 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a copias anonimizadas de resoluciones de responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior

Un investigador solicitó al Ministerio del Interior el número, sentido y copias anonimizadas de expedientes de responsabilidad patrimonial por protección de datos desde 2019. El Ministerio denegó las copias alegando riesgo de reidentificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se ha justificado dicho riesgo y existe un interés científico.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 15.4 de la LTAIBG establece que no son aplicables los límites de protección de datos si el acceso se efectúa previa disociación de los datos personales para impedir la identificación de los afectados.
2 La denegación del Ministerio es insuficiente al no argumentar concretamente por qué existe un riesgo de reidentificación basado en el contexto de las resoluciones.
3 Debe ponderarse favorablemente la condición de investigador del solicitante y la finalidad científica de la petición, conforme al artículo 15.3.b de la LTAIBG.
4 El interés público científico y la falta de justificación del riesgo de identificación hacen procedente la entrega de las copias anonimizadas.
5 El tratamiento posterior de la información obtenida queda sujeto a la normativa de protección de datos personales según el artículo 15.5 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Al objeto de documentar adecuadamente mi tesis doctoral sobre la materia, solicito conocer en el ámbito de ese Ministerio y sus órganos vinculados o dependientes: - Número de Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas POR INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS, incoados desde 2019 hasta la actualidad. - Sentido estimatorio / desestimatorio de los mismos. S/REF: 001-076594 N/REF: 1038-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Resoluciones anonimizadas de expedientes de responsabilidad patrimonial por incumplimiento en materia de protección de datos. R CTBG Número: 2023-0801 Fecha: 27/09/2023 - En su caso, copia de las resoluciones de los expedientes administrativos, debidamente anonimizadas». 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 1 de marzo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) Una vez analizada la solicitud, esta Unidad de Información y Transparencia resuelve conceder la información solicitada en los dos primeros apartados de su solicitud. En este sentido, desde 2019 a la actualidad, se pone de manifiesto que en ese periodo se han tramitado los siguientes procedimientos: • Por el Área de Indemnizaciones de la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica de este Ministerio, 5 expedientes, de los cuales: - Tres expedientes derivados de detenciones policiales y notas de prensa, desestimados pues no se probó que por el Gabinete de prensa de la Comisaría Provincial de Alicante se facilitase ningún dato identificativo de los reclamantes. - Un expediente por autorizar grabaciones televisivas en el Control del aeropuerto y su difusión sin pixelar las imágenes de los policías de servicio, desestimado por prescripción. - Un expediente por detención en domicilio y daño a la imagen al aparecer imágenes en medios de comunicación, desestimado por prescripción. • Por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, un solo expediente, por publicación de datos en Facebook. Fue desestimada por recurso contencioso- administrativo, se desestimó por Sentencia de 27 de octubre de 2021 de la Audiencia Nacional (P.O. 668/2020) • Por la Sección de Asuntos Legales de la Dirección General de la Guardia Civil, un solo expediente, respecto a un agente cuya sanción se remitió por el correo corporativo. En fase de instrucción, se propone su desestimación, estando pendiente de resolución. Respecto del último apartado de su solicitud, acceso al texto anonimizado de las resoluciones de este referidas, conforme al art. 15 de la Ley 19/2013, se deniega su acceso. En este sentido, se considera que facilitar las resoluciones de estos expedientes, aunque fueran anonimizadas, revelaría muchos datos personales dotados de especial protección, y del contexto de las situaciones descritas en las resoluciones, se desprendería fácilmente de qué personas se trata en cada expediente, por lo que R CTBG Número: 2023-0801 Fecha: 27/09/2023 suprimir sus datos personales de identidad no protegería en absoluto su intimidad personal». 3. Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) presento esta reclamación entendiendo que la ponderación de intereses o "test del daño" efectuado por la reclamada no ha sido correcto, por los siguientes motivos: - No se ha tenido en cuenta que la solicitud la efectúo en calidad de investigador universitario, doctorando en derecho administrativo de la UNED, donde me encuentro efectuando una tesis doctoral en relación con la responsabilidad patrimonial de las AAPP por incumplimientos en materia de protección de datos. Este trabajo de investigación goza de un interés respaldado por la propia Ley de Transparencia en su artículo 15.3.b, lo que sin duda debe ser tenido en cuenta para su estimación. - Carecen de interés para mi investigación los datos personales de los intervinientes, por lo que solicité que fueran debidamente anonimizadas, tal y como ampara el art. 15.4 LTBG. - Alega la reclamada que "se desprendería fácilmente de qué personas se trata cada expediente", argumento carente del más absoluto de los fundamen tos Siendo la finalidad de mi investigación los fundamentos jurídicos y fácticos de cada reclamación de responsabilidad, carecen de interés el resto de datos personales que directa o agregadamente puedan llevar a identificar a los intervinientes. - Siendo la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas un menoscabo de las arcas públicas por incumplimientos de éstas, adquieren especial relevancia que los procedimientos en los que se sustancia gocen de transparencia reforzada y posibilidad de escrutinio público». 4. Con fecha 21 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del número de procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de incumplimientos en materia de protección de datos personales desde 2019, así como el sentido de las resoluciones emitidas y copia anonimizada de éstas. El Ministerio requerido dictó resolución en la que concede el acceso parcial a la información solicitada; en particular, respecto del número de procedimientos de responsabilidad patrimonial y el sentido de la resolución. Deniega, en cambio, el acceso a las copias de las resoluciones con fundamento en lo previsto en el artículo 15 LTAIBG, con el argumento de que, a pesar de que se han solicitado anonimizadas, del contenido y del contexto se puede desprender fácilmente a qué personas se refiere. 4. De acuerdo con lo anterior, este procedimiento de reclamación se circunscribe determinar la conformidad a derecho de la denegación de acceso a las copias anonimizadas de las resoluciones dictadas en los expedientes de responsabilidad patrimonial, derivados del incumplimiento de la normativa de protección de datos, tramitados en el Ministerio del Interior. Ciertamente, las resoluciones cuyo acceso se solicita contienen datos de carácter personal por lo que la consideración sobre su acceso debe tener en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 15 LTAIBG partiendo, no obstante, de la premisa de que el solicitante ha explicitado en su solicitud que se le facilite copia anonimizada de tales resoluciones. Esta precisión es relevante en la medida en que el artículo 15.4 LTAIBG dispone que «[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores [referidos a la protección de los datos especialmente protegidos, a los datos meramente identificativos y a la ponderación en los otros casos] si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». En este caso alega el Ministerio requerido que «del contexto de las situaciones descritas en las resoluciones, se desprendería fácilmente de qué personas se trata en cada expediente, por lo que suprimir sus datos personales de identidad no protegería en absoluto su intimidad personal», refiriéndose a la existencia de datos personales dotados de especial protección, sin mayor concreción. Tales alegaciones, sin embargo, no resultan suficientes —y el Ministerio no ha respondido al requerimiento de remisión del expediente y alegaciones remitido por este Consejo por lo que no se tienen más elementos a considerar sobre esta cuestión— pues no se argumenta por qué se aprecia ese riesgo de reidentificación y este riesgo tampoco resulta evidente de los datos que ya se han proporcionado en la resolución inicial. 5. No puede desconocerse, además, que el propio interesado ha motivado su solicitud de acceso en un interés académico —en concreto, la elaboración de una tesis sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por incumplimiento de la normativa de protección de datos— con explícita invocación de lo dispuesto en el artículo 15.3.b) LTAIBG —según el cual deberá tomarse particularmente en consideración «[l]a justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos»—. En este sentido, se subraya en la reclamación que lo que interesa son los hechos y los fundamentos jurídicos de tales resoluciones y no las personas afectadas; resultando de aplicación, en cualquier caso, lo previsto en el artículo 15.5 LTAIBG según cuyo tenor «[l]a normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso». 6. Teniendo en cuenta lo anterior y ponderando los diversos intereses en juego, al no haber justificado mínimamente el riesgo de identificación de las personas afectadas por las resoluciones cuyo acceso se pretende y constar un interés público científico en el acceso, procede estimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Copias anonimizadas de las resoluciones de los expedientes de responsabilidad patrimonial relacionados en la resolución del Ministerio, de 1 de marzo de 2023, por la que se concede parcialmente la información solicitada. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez