Un investigador solicitó al Ministerio del Interior el número, sentido y copias anonimizadas de expedientes de responsabilidad patrimonial por protección de datos desde 2019. El Ministerio denegó las copias alegando riesgo de reidentificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se ha justificado dicho riesgo y existe un interés científico.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 15.4 de la LTAIBG establece que no son aplicables los límites de protección de datos si el acceso se efectúa previa disociación de los datos personales para impedir la identificación de los afectados.
2
La denegación del Ministerio es insuficiente al no argumentar concretamente por qué existe un riesgo de reidentificación basado en el contexto de las resoluciones.
3
Debe ponderarse favorablemente la condición de investigador del solicitante y la finalidad científica de la petición, conforme al artículo 15.3.b de la LTAIBG.
4
El interés público científico y la falta de justificación del riesgo de identificación hacen procedente la entrega de las copias anonimizadas.
5
El tratamiento posterior de la información obtenida queda sujeto a la normativa de protección de datos personales según el artículo 15.5 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Al objeto de documentar adecuadamente mi tesis doctoral sobre la materia, solicito
conocer en el ámbito de ese Ministerio y sus órganos vinculados o dependientes:
- Número de Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones
Públicas POR INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS, incoados
desde 2019 hasta la actualidad.
- Sentido estimatorio / desestimatorio de los mismos.
S/REF: 001-076594
N/REF: 1038-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información
solicitada: Resoluciones anonimizadas de expedientes de
responsabilidad patrimonial por incumplimiento en materia de protección de datos.
R CTBG Número: 2023-0801 Fecha: 27/09/2023
- En su caso, copia de las resoluciones de los expedientes administrativos,
debidamente anonimizadas».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 1 de marzo de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Una vez analizada la solicitud, esta Unidad de Información y Transparencia
resuelve conceder la información solicitada en los dos primeros apartados de su
solicitud. En este sentido, desde 2019 a la actualidad, se pone de manifiesto que en
ese periodo se han tramitado los siguientes procedimientos:
• Por el Área de Indemnizaciones de la Subdirección General de Recursos de la
Secretaría General Técnica de este Ministerio, 5 expedientes, de los cuales:
- Tres expedientes derivados de detenciones policiales y notas de prensa,
desestimados pues no se probó que por el Gabinete de prensa de la Comisaría
Provincial de Alicante se facilitase ningún dato identificativo de los reclamantes.
- Un expediente por autorizar grabaciones televisivas en el Control del aeropuerto y su
difusión sin pixelar las imágenes de los policías de servicio, desestimado por
prescripción.
- Un expediente por detención en domicilio y daño a la imagen al aparecer imágenes
en medios de comunicación, desestimado por prescripción.
• Por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, un solo expediente, por
publicación de datos en Facebook. Fue desestimada por recurso contencioso-
administrativo, se desestimó por Sentencia de 27 de octubre de 2021 de la Audiencia
Nacional (P.O. 668/2020)
• Por la Sección de Asuntos Legales de la Dirección General de la Guardia Civil, un solo
expediente, respecto a un agente cuya sanción se remitió por el correo corporativo.
En fase de instrucción, se propone su desestimación, estando pendiente de resolución.
Respecto del último apartado de su solicitud, acceso al texto anonimizado de las
resoluciones de este referidas, conforme al art. 15 de la Ley 19/2013, se deniega su
acceso.
En este sentido, se considera que facilitar las resoluciones de estos expedientes,
aunque fueran anonimizadas, revelaría muchos datos personales dotados de especial
protección, y del contexto de las situaciones descritas en las resoluciones, se
desprendería fácilmente de qué personas se trata en cada expediente, por lo que
R CTBG Número: 2023-0801 Fecha: 27/09/2023
suprimir sus datos personales de identidad no protegería en absoluto su intimidad
personal».
3. Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) presento esta reclamación entendiendo que la ponderación de intereses o "test
del daño" efectuado por la reclamada no ha sido correcto, por los siguientes motivos:
- No se ha tenido en cuenta que la solicitud la efectúo en calidad de investigador
universitario, doctorando en derecho administrativo de la UNED, donde me encuentro
efectuando una tesis doctoral en relación con la responsabilidad patrimonial de las
AAPP por incumplimientos en materia de protección de datos. Este trabajo de
investigación goza de un interés respaldado por la propia Ley de Transparencia en su
artículo 15.3.b, lo que sin duda debe ser tenido en cuenta para su estimación.
- Carecen de interés para mi investigación los datos personales de los intervinientes,
por lo que solicité que fueran debidamente anonimizadas, tal y como ampara el art.
15.4 LTBG.
- Alega la reclamada que "se desprendería fácilmente de qué personas se trata cada
expediente", argumento carente del más absoluto de los fundamen tos Siendo la
finalidad de mi investigación los fundamentos jurídicos y fácticos de cada reclamación
de responsabilidad, carecen de interés el resto de datos personales que directa o
agregadamente puedan llevar a identificar a los intervinientes.
- Siendo la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas un
menoscabo de las arcas públicas por incumplimientos de éstas, adquieren especial
relevancia que los procedimientos en los que se sustancia gocen de transparencia
reforzada y posibilidad de escrutinio público».
4. Con fecha 21 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la
presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del número
de procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de incumplimientos en
materia de protección de datos personales desde 2019, así como el sentido de las
resoluciones emitidas y copia anonimizada de éstas.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que concede el acceso parcial a la
información solicitada; en particular, respecto del número de procedimientos de
responsabilidad patrimonial y el sentido de la resolución. Deniega, en cambio, el
acceso a las copias de las resoluciones con fundamento en lo previsto en el artículo 15
LTAIBG, con el argumento de que, a pesar de que se han solicitado anonimizadas, del
contenido y del contexto se puede desprender fácilmente a qué personas se refiere.
4. De acuerdo con lo anterior, este procedimiento de reclamación se circunscribe
determinar la conformidad a derecho de la denegación de acceso a las copias
anonimizadas de las resoluciones dictadas en los expedientes de responsabilidad
patrimonial, derivados del incumplimiento de la normativa de protección de datos,
tramitados en el Ministerio del Interior.
Ciertamente, las resoluciones cuyo acceso se solicita contienen datos de carácter
personal por lo que la consideración sobre su acceso debe tener en cuenta lo
dispuesto en el citado artículo 15 LTAIBG partiendo, no obstante, de la premisa de que
el solicitante ha explicitado en su solicitud que se le facilite copia anonimizada de tales
resoluciones. Esta precisión es relevante en la medida en que el artículo 15.4 LTAIBG
dispone que «[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores [referidos a
la protección de los datos especialmente protegidos, a los datos meramente
identificativos y a la ponderación en los otros casos] si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación
de las personas afectadas». En este caso alega el Ministerio requerido que «del contexto de las situaciones
descritas en las resoluciones, se desprendería fácilmente de qué personas se trata en
cada expediente, por lo que suprimir sus datos personales de identidad no protegería
en absoluto su intimidad personal», refiriéndose a la existencia de datos personales
dotados de especial protección, sin mayor concreción. Tales alegaciones, sin embargo,
no resultan suficientes —y el Ministerio no ha respondido al requerimiento de
remisión del expediente y alegaciones remitido por este Consejo por lo que no se
tienen más elementos a considerar sobre esta cuestión— pues no se argumenta por
qué se aprecia ese riesgo de reidentificación y este riesgo tampoco resulta evidente de
los datos que ya se han proporcionado en la resolución inicial.
5. No puede desconocerse, además, que el propio interesado ha motivado su solicitud de
acceso en un interés académico —en concreto, la elaboración de una tesis sobre la
responsabilidad patrimonial de la Administración por incumplimiento de la normativa
de protección de datos— con explícita invocación de lo dispuesto en el artículo 15.3.b)
LTAIBG —según el cual deberá tomarse particularmente en consideración «[l]a
justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos»—. En este sentido, se subraya en la reclamación que lo que
interesa son los hechos y los fundamentos jurídicos de tales resoluciones y no las
personas afectadas; resultando de aplicación, en cualquier caso, lo previsto en el
artículo 15.5 LTAIBG según cuyo tenor «[l]a normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del
ejercicio del derecho de acceso».
6. Teniendo en cuenta lo anterior y ponderando los diversos intereses en juego, al no
haber justificado mínimamente el riesgo de identificación de las personas afectadas
por las resoluciones cuyo acceso se pretende y constar un interés público científico en
el acceso, procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Copias anonimizadas de las resoluciones de los expedientes de responsabilidad
patrimonial relacionados en la resolución del Ministerio, de 1 de marzo de
2023, por la que se concede parcialmente la información solicitada.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez