Inadmitida 26/09/2023 · 1 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente catastral de subsanación de discrepancias y posterior inadmisión de la reclamación por extemporaneidad

La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública copia de un expediente de subsanación de discrepancias catastrales. Alegó que se le denegó el acceso a los informes técnicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes establecido por la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 25 de septiembre de 2023 frente a una resolución notificada el 26 de junio de 2023.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3 El cómputo de los plazos se rige por el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, iniciando el conteo al día siguiente de la notificación.
4 Al exceder el plazo legalmente establecido, la reclamación resulta extemporánea y procede su inadmisión.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de junio de 2023, la reclamante, a través de su representante, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) que se tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, lo admita y tenga por realizadas las anteriores alegaciones, y me sean remitidas las copias de todos los documentos que se hayan incorporado al Procedimiento: Subsanación de discrepancias. Expediente: Documento: c on cuanto más proceda en Derecho». S/REF: N/REF: 2753-2023 Fecha:La de firma. Reclamante Dirección: Información solicitada: Copia de expediente catastral. R CTBG Número: 2023-0798 Fecha: 26/09/2023 2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 26 de junio de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente: « (…) La documentación obrante en el expediente es la aportada por el solicitante en virtud de la cual se inicia el mismo y el correspondiente Acuerdo de inicio de procedimiento y el de no alteración de la descripción catastral. (…) Por tanto, al no constar más documentación en dicho expediente tal y como se ha informado telefónicamente, se concierta cita telefónica para el próximo 27 de julio de 2023 a las 10:20 h (…)». 3. Mediante escrito registrado el 25 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «En mi solicitud de 21 de junio de 2023. Solicitaba copia del Expediente incluida la de los Técnicos del Catastro, por teléfono se me traslado que esa documentación no se me iba a proporcionar que solo se me daría la que yo había aportado (la cual no necesito porque ya la tengo), posteriormente se me traslado por escrito sin justificar porque no se me daba copia de los informes de los Técnicos del Catastro. Por ese motivo presento la reclamación ya que necesito en que documentos se justifican para no considerar nuestra solicitud de Subsanación de discrepancias». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en R CTBG Número: 2023-0798 Fecha: 26/09/2023 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente catastral de subsanación de discrepancias en el que es parte la reclamante. El Ministerio reclamado emite resolución expresa, citando a la reclamante a una entrevista personal en su sede para explicarle el contenido de la misma. 4. Sentado lo anterior, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Asimismo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del Ministerio de Hacienda y Función Pública es de fecha 26 de junio de 2023, notificada ese mismo día, habiéndose interpuesto la reclamación en fecha 25 de septiembre de 2023, excediendo, por consiguiente, del plazo de un mes legalmente establecido. En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez