La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública copia de un expediente de subsanación de discrepancias catastrales. Alegó que se le denegó el acceso a los informes técnicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al presentarse fuera del plazo de un mes establecido por la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 25 de septiembre de 2023 frente a una resolución notificada el 26 de junio de 2023.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3
El cómputo de los plazos se rige por el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, iniciando el conteo al día siguiente de la notificación.
4
Al exceder el plazo legalmente establecido, la reclamación resulta extemporánea y procede su inadmisión.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de junio de
2023, la reclamante, a través de su representante, solicitó al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
« (…) que se tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, lo admita y tenga
por realizadas las anteriores alegaciones, y me sean remitidas las copias de todos los
documentos que se hayan incorporado al Procedimiento: Subsanación de
discrepancias. Expediente: Documento: c on cuanto más
proceda en Derecho».
S/REF:
N/REF: 2753-2023
Fecha:La de firma.
Reclamante
Dirección:
Información solicitada: Copia de expediente catastral.
R CTBG Número: 2023-0798 Fecha: 26/09/2023
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 26 de
junio de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente:
« (…) La documentación obrante en el expediente es la aportada por
el solicitante en virtud de la cual se inicia el mismo y el correspondiente Acuerdo de
inicio de procedimiento y el de no alteración de la descripción catastral.
(…)
Por tanto, al no constar más documentación en dicho expediente tal y como se ha
informado telefónicamente, se concierta cita telefónica para el próximo 27 de julio de
2023 a las 10:20 h (…)».
3. Mediante escrito registrado el 25 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«En mi solicitud de 21 de junio de 2023. Solicitaba copia del Expediente
incluida la de los Técnicos del Catastro, por teléfono se me traslado
que esa documentación no se me iba a proporcionar que solo se me daría la que yo
había aportado (la cual no necesito porque ya la tengo), posteriormente se me
traslado por escrito sin justificar porque no se me daba copia de los informes de los
Técnicos del Catastro. Por ese motivo presento la reclamación ya que necesito en que
documentos se justifican para no considerar nuestra solicitud de Subsanación de
discrepancias».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
R CTBG Número: 2023-0798 Fecha: 26/09/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un expediente catastral de
subsanación de discrepancias en el que es parte la reclamante.
El Ministerio reclamado emite resolución expresa, citando a la reclamante a una
entrevista personal en su sede para explicarle el contenido de la misma.
4. Sentado lo anterior, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo».
Asimismo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o desestimación por silencio administrativo.
Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del Ministerio de Hacienda y
Función Pública es de fecha 26 de junio de 2023, notificada ese mismo día,
habiéndose interpuesto la reclamación en fecha 25 de septiembre de 2023,
excediendo, por consiguiente, del plazo de un mes legalmente establecido.
En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, la
presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para
reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta
por
frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez