Estimada 26/09/2023 · 245 días en resolverse

Reclamación de acceso a la copia acreditativa del traslado de una solicitud administrativa entre órganos de la Guardia Civil

El solicitante pidió a la Comandancia de la Guardia Civil la copia acreditativa del traslado de una solicitud al órgano competente. Tras una respuesta incompleta, el interesado alegó que la información es pública y administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio del Interior a entregar el documento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al estar en poder de la Administración y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones
2 No procede la inadmisión basada en información auxiliar o solicitudes repetitivas cuando la Administración ya había concedido el acceso parcialmente
3 El acceso a este documento permite verificar el cumplimiento de las obligaciones de remisión de actuaciones previstas en la LRJSP y la Ley 39/2015
4 Se descarta que la persecución de un interés meramente privado sea fundamento suficiente para denegar el acceso a la información
5 Se cita la STS de 12/11/2020 para respaldar el acceso a listados de correspondencia remitida por la Administración al propio reclamante

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de diciembre de 2022 el reclamante solicitó a la Comandancia de la Guardia Civil , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) se facilite la copia de la solicitud del interesado de fecha de 11 de noviembre de 2022 con su copia acreditativa de haber realizado la remisión por parte de la Jefatura de la Comandancia de la al responsable del tratamien to de los datos solicitados, tal como se hace constar en la resolución dictada por el la Comandancia de de fech a 30 de noviembre de 2022 (…)». S/REF: N/REF: 230/2023 Fecha:La de firma Dirección: Información solicitada: Copia acreditativa de traslado de petición al órgano competente para resolver. R CTBG Número: 2023-0797 Fecha: 26/09/2023 2. Mediante resolución del Jefe de la Comandancia de de la Dirección General de la Guardia Civil, de 21 de diciembre de 2022, se comunica al reclamante que: «En relación al escrito de 7 de diciembre de 2022, con n1 se le informa que la solicitud formulada por el propio Guardia Civil con nº el día 25 de noviembre de 2022, ha sido transmitida a la Autoridad a la que se dirigía la misma a través de la Zona de Canarias. Además se informa que su escrito de 11 de noviembre de 2022 con nº 8117, también se tramitó a la Autoridad Competente para su resolución, tal y como se le había informado, habiéndosele hecho entrega de la documentación solicitada (Hoja de Servicios parcial) el día 7 de diciembre de 2022»». 3. Mediante escrito registrado el 24 de enero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que la resolución dictada no da respuesta a sus pretensiones como interesado en el procedimiento pues no se le facilita la copia acreditativa de haber realizado la remisión de su escrito al responsable de tratamiento de datos. Subraya que la información solicitada tiene la consideración de información pública pues obra en poder de la Jefatura de la Comandancia Civil de al haber sido elaborada en el e jercicio de sus funciones y cometidos. 4. Con fecha 3 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO del INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acces o a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose respuesta el siguiente 28 de febrero en la que se expone lo siguiente: «En cuanto a la documentación que solicitaba originariamente el interesado (solicitud que constituye el fondo del asunto de su reclamación posterior): • Al tratarse de información privativa, referida sólo a él mismo, puede acceder a ella a través del aplicativo “Mi Gestión Profesional” accesible desde la Intranet corporativa. • Esa primera petición no estaba amparada por la normativa sobre procedimiento administrativo común (art. 53.1 a) de la Ley 39/2015), puesto que el solicitante no R CTBG Número: 2023-0797 Fecha: 26/09/2023 acreditó la condición de interesado en procedimiento alguno, que le otorgase el derecho a acceder y obtener copia de aquella documentación. • En todo caso, dicha documentación se le entregó el 7 de diciembre de 2022 (Hoja de Servicios Parcial), como así figura en el escrito del Jefe de la Comandancia de de fecha 21 de diciembre de 2022 (pág. 41 del archivo ANEXO RECLAMACION 230-2023 NO GESAT, que acompaña al escrito de reclamación). Por lo que se refiere a la reclamación dirigida al Consejo de T ransparencia (copia de la remisión de su escrito de 11 de noviembre de 2022 al órgano competente para su resolución), se considera que, a la vista de todo lo expuesto, la reclamación debería inadmitirse por concurrir las siguientes causas previstas en el art. 18 de la Ley 19/2013: b) "información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. e) "[solicitudes] Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley"». 5. El 2 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; habiéndose recibido escrito en fecha 25 de abril de 2023 en el que reitera que el objeto de su solicitud no es la información que ya le facilitó la Administración el 7 de diciembre de 2022 en relación con su hoja de servicios, sino la copia acreditativa de la remisión efectuada por la Jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil d lea Palma del escrito de fecha de 11 de noviembre de 2022 (n.º 8117) al órgano competente para su resolución. Añade que no resultan de aplicación las causas de inadmisión invocadas por la Comandancia. Así, respecto del artículo 18.1.b) LTAIBG, «por ser dicha comunicación al órgano competente parte de un expediente administrativo iniciado por instancia de parte, del que el interesado tiene derecho a acceso al tratarse de documentación puramente administrativa»; y respecto del artículo 18.1.e) LTAIBG porque «no viene a motivarse por la administración, ya que ni es una causa manifiestamente repetitiva, no tiene carácter abusivo por los motivos expuestos a lo largo del presente escrito, ya que lo que viene a interesar es la remisión de una solicitud presentada por el interesado a una Autoridad, y que por esta no ser competente, la ha remitido a la que si viene a ser competente.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la copia acreditativa de la remisión de la solicitud del reclamante, de 11 de noviembre de 2022, efectuada por la Jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil al órgano competente para su resolución, en la que debe figurar la fecha de dicha remisión. El órgano requerido dictó resolución poniendo de manifiesto que el mencionado escrito se había tramitado al órgano competente tal como se le había informado y que se le había facilitado la información que constituía su pretensión de fondo. 4. Tal como se desprende de la documentación obrante en el expediente, en el escrito de fecha 11 de noviembre de 2022 que presentó el reclamante ante la Comandancia se solicita certificación acreditativa en la que consten las felicitaciones y condecoraciones que se le habían impuesto desde su ingreso en el Cuerpo, así como la información relativa a la ausencia de sanciones disciplinarias. Mediante resolución de 15 de noviembre de 2022, la Jefatura de la Comandancia comunicó al interesado que, dado lo establecido en las normas reguladoras de la hoja de servicios del personal de la Guardia Civil, el Coronel requerido no podía facilitar la información, siendo el órgano responsable del tratamiento de tales datos la Jefatura de Personal de la Dirección General de la Guardia Civi l (a través del Servicio de Recurso Humanos), añadiendo que podía acceder a dicha información a través de la aplicación oficial Mi Gestión Profesional. Los antecedentes que brevemente se acaban de exponer resultan relevantes para la resolución de esta reclamación en la medida en que el origen de la solicitud de la que trae casusa este procedimiento es una petición relativa a una certificación de méritos profesionales que no fue resuelta al no ser el órgano competente la Comandancia , pretendiendo ahora el reclamante que se le proporcione copia acreditativa del traslado de su solicitud inicial a la Jefatura de Personal —para verificar que, siendo este el órgano competente, la Comandancia no se limitó a señalarlo, sino que cumplió la obligación prevista en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), de remitir lasa actuaciones directamente al órgano competente para la resolución—. Tomando en consideración esa pretensión no puede desconocerse que el propio reclamante aporta a este procedimiento una resolución de 30 de noviembre de 2022 en la que la Jefatura de Comandancia puso de manifiesto que «[e]l hecho de que se le facilitara dicha información [la relativa al órgano competente para resolver], no significa que por la Jefatura de Comandancia no se tramitara su solicitud al responsable del tratamiento de los datos por conducto reglamentario, como así se hizo conforme al artículo 14.1 LRJSP , lo que se informa en este acto», aunque no proporciona copia de ese traslado. Además, según se desprende de las alegaciones de ambas partes la información relativa a la hoja de servicios (felicitaciones, condecoraciones y demás del interesado) fue facilitada por la Administración en fecha 7 de diciembre de 2022. 5. De lo hasta ahora expuesto se desprende que, si bien no se ha facilitado la copia del traslado de su solicitud efectuado desde la Jefatura de la Comandancia a la Jefatura de personal de la Guardia Civil, lo cierto es que tal remisión se produjo necesariamente en la medida en que la información que pretendía le fue facilitada por el órgano competente para resolver en fecha 7 de diciembre de 2022. La falta de entrega de la copia acreditativa de dicho traslado (que solicita el reclamante para conocer la fecha en que se produjo) se fundamenta, invocándose, por primera vez ante este Consejo, en las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b) y e) LTAIBG. Sin embargo, tal invocación no resulta ahora procedente, en la medida en que el órgano competente no acordó la inadmisión de la solicitud sino que la concedió, al menos parcialmente, al informar del hecho de que dicha remisión se había producido por el canal reglamentario. De modo que no puede pretenderse ahora la inadmisión de una solicitud de información que ha sido ya concedida, si bien de forma incompleta. De lo anterior se desprende que la cuestión realmente controvertida en este procedimiento es la obtención de esa copia de la remisión (acreditativa de la fecha en que se produjo el traslado) y que esa petición de copia se solicita cuando el inicial procedimiento de acceso ha terminado (al habérsele proporcionado la información) sin que se haya invocado límite alguno que fundamente el acceso y constatándose la existencia de interés público en el acceso pues la obtención de la mencionada copia permite comprobar cuál es la forma de actuar de las Administraciones Públicas y verificar que se cumplen las obligaciones que, en la tramitación de procedimientos, imponen tanto la LRJSP como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común. No puede desconocerse, a mayor abundamiento, que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido afirmativo sobre el acceso a una información de características similares en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 (STS de 12/11/2020- ECLI:ES:TS:2020:3870) —listado de correspondencia del propio reclamante remitida por la Administración penitenciaria— descartando que la persecución de un interés meramente privado sea fundamento bastante para denegar el acceso. 6. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto procede la estimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x «la copia de la solicitud del interesado de fecha de 11 de noviembre de 2022 con su copia acreditativa de haber realizado la remisión por parte de la Jefatura de la Comandancia de al responsable del tratamiento de los datos solicitados, tal como se hace constar en la resolución dictada por el la Comandancia de fecha 30 de noviembre de 2022» TERCERO: INSTAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez