El solicitante pidió a la Comandancia de la Guardia Civil la copia acreditativa del traslado de una solicitud al órgano competente. Tras una respuesta incompleta, el interesado alegó que la información es pública y administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio del Interior a entregar el documento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al estar en poder de la Administración y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones
2
No procede la inadmisión basada en información auxiliar o solicitudes repetitivas cuando la Administración ya había concedido el acceso parcialmente
3
El acceso a este documento permite verificar el cumplimiento de las obligaciones de remisión de actuaciones previstas en la LRJSP y la Ley 39/2015
4
Se descarta que la persecución de un interés meramente privado sea fundamento suficiente para denegar el acceso a la información
5
Se cita la STS de 12/11/2020 para respaldar el acceso a listados de correspondencia remitida por la Administración al propio reclamante
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de diciembre
de 2022 el reclamante solicitó a la Comandancia de la Guardia Civil , al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) se facilite la copia de la solicitud del interesado de fecha de 11 de noviembre de
2022 con su copia acreditativa de haber realizado la remisión por parte de la Jefatura
de la Comandancia de la al responsable del tratamien to de los datos
solicitados, tal como se hace constar en la resolución dictada por el
la Comandancia de de fech a 30 de noviembre
de 2022 (…)».
S/REF:
N/REF: 230/2023
Fecha:La de firma
Dirección:
Información solicitada: Copia acreditativa de traslado de petición al órgano competente para resolver.
R CTBG Número: 2023-0797 Fecha: 26/09/2023
2. Mediante resolución del Jefe de la Comandancia de de la Dirección General
de la Guardia Civil, de 21 de diciembre de 2022, se comunica al reclamante que:
«En relación al escrito de 7 de diciembre de 2022, con n1 se le informa que la
solicitud formulada por el propio Guardia Civil con nº el día 25 de noviembre de
2022, ha sido transmitida a la Autoridad a la que se dirigía la misma a través de la
Zona de Canarias. Además se informa que su escrito de 11 de noviembre de 2022 con
nº 8117, también se tramitó a la Autoridad Competente para su resolución, tal y como
se le había informado, habiéndosele hecho entrega de la documentación solicitada
(Hoja de Servicios parcial) el día 7 de diciembre de 2022»».
3. Mediante escrito registrado el 24 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que la resolución
dictada no da respuesta a sus pretensiones como interesado en el procedimiento pues
no se le facilita la copia acreditativa de haber realizado la remisión de su escrito al
responsable de tratamiento de datos. Subraya que la información solicitada tiene la
consideración de información pública pues obra en poder de la Jefatura de la
Comandancia Civil de al haber sido elaborada en el e jercicio de sus
funciones y cometidos.
4. Con fecha 3 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO del INTERIOR solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acces o a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose respuesta el
siguiente 28 de febrero en la que se expone lo siguiente:
«En cuanto a la documentación que solicitaba originariamente el interesado (solicitud
que constituye el fondo del asunto de su reclamación posterior):
• Al tratarse de información privativa, referida sólo a él mismo, puede acceder a ella a
través del aplicativo “Mi Gestión Profesional” accesible desde la Intranet corporativa.
• Esa primera petición no estaba amparada por la normativa sobre procedimiento
administrativo común (art. 53.1 a) de la Ley 39/2015), puesto que el solicitante no
R CTBG Número: 2023-0797 Fecha: 26/09/2023
acreditó la condición de interesado en procedimiento alguno, que le otorgase el
derecho a acceder y obtener copia de aquella documentación.
• En todo caso, dicha documentación se le entregó el 7 de diciembre de 2022 (Hoja
de Servicios Parcial), como así figura en el escrito del Jefe de la Comandancia de
de fecha 21 de diciembre de 2022 (pág. 41 del archivo ANEXO RECLAMACION
230-2023 NO GESAT, que acompaña al escrito de reclamación).
Por lo que se refiere a la reclamación dirigida al Consejo de T ransparencia (copia de la
remisión de su escrito de 11 de noviembre de 2022 al órgano competente para su
resolución), se considera que, a la vista de todo lo expuesto, la reclamación debería
inadmitirse por concurrir las siguientes causas previstas en el art. 18 de la Ley
19/2013:
b) "información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
e) "[solicitudes] Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley"».
5. El 2 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; habiéndose recibido escrito en fecha 25 de abril
de 2023 en el que reitera que el objeto de su solicitud no es la información que ya le
facilitó la Administración el 7 de diciembre de 2022 en relación con su hoja de
servicios, sino la copia acreditativa de la remisión efectuada por la Jefatura de la
Comandancia de la Guardia Civil d lea Palma del escrito de fecha de 11 de noviembre
de 2022 (n.º 8117) al órgano competente para su resolución.
Añade que no resultan de aplicación las causas de inadmisión invocadas por la
Comandancia. Así, respecto del artículo 18.1.b) LTAIBG, «por ser dicha comunicación al
órgano competente parte de un expediente administrativo iniciado por instancia de
parte, del que el interesado tiene derecho a acceso al tratarse de documentación
puramente administrativa»; y respecto del artículo 18.1.e) LTAIBG porque «no viene a
motivarse por la administración, ya que ni es una causa manifiestamente repetitiva, no
tiene carácter abusivo por los motivos expuestos a lo largo del presente escrito, ya que
lo que viene a interesar es la remisión de una solicitud presentada por el interesado a
una Autoridad, y que por esta no ser competente, la ha remitido a la que si viene a ser
competente.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la copia
acreditativa de la remisión de la solicitud del reclamante, de 11 de noviembre de 2022,
efectuada por la Jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil al
órgano competente para su resolución, en la que debe figurar la fecha de dicha
remisión.
El órgano requerido dictó resolución poniendo de manifiesto que el mencionado
escrito se había tramitado al órgano competente tal como se le había informado y que
se le había facilitado la información que constituía su pretensión de fondo.
4. Tal como se desprende de la documentación obrante en el expediente, en el escrito de
fecha 11 de noviembre de 2022 que presentó el reclamante ante la Comandancia
se solicita certificación acreditativa en la que consten las felicitaciones y
condecoraciones que se le habían impuesto desde su ingreso en el Cuerpo, así como la
información relativa a la ausencia de sanciones disciplinarias.
Mediante resolución de 15 de noviembre de 2022, la Jefatura de la Comandancia
comunicó al interesado que, dado lo establecido en las normas reguladoras
de la hoja de servicios del personal de la Guardia Civil, el Coronel requerido no podía
facilitar la información, siendo el órgano responsable del tratamiento de tales datos la
Jefatura de Personal de la Dirección General de la Guardia Civi l (a través del Servicio de
Recurso Humanos), añadiendo que podía acceder a dicha información a través de la
aplicación oficial Mi Gestión Profesional.
Los antecedentes que brevemente se acaban de exponer resultan relevantes para la
resolución de esta reclamación en la medida en que el origen de la solicitud de la que
trae casusa este procedimiento es una petición relativa a una certificación de méritos
profesionales que no fue resuelta al no ser el órgano competente la Comandancia
, pretendiendo ahora el reclamante que se le proporcione copia acreditativa
del traslado de su solicitud inicial a la Jefatura de Personal —para verificar que, siendo
este el órgano competente, la Comandancia no se limitó a señalarlo, sino que cumplió
la obligación prevista en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), de remitir lasa actuaciones directamente
al órgano competente para la resolución—.
Tomando en consideración esa pretensión no puede desconocerse que el propio
reclamante aporta a este procedimiento una resolución de 30 de noviembre de 2022
en la que la Jefatura de Comandancia puso de manifiesto que «[e]l hecho de que se le
facilitara dicha información [la relativa al órgano competente para resolver], no
significa que por la Jefatura de Comandancia no se tramitara su solicitud al
responsable del tratamiento de los datos por conducto reglamentario, como así se hizo
conforme al artículo 14.1 LRJSP , lo que se informa en este acto», aunque no
proporciona copia de ese traslado. Además, según se desprende de las alegaciones de
ambas partes la información relativa a la hoja de servicios (felicitaciones,
condecoraciones y demás del interesado) fue facilitada por la Administración en fecha
7 de diciembre de 2022.
5. De lo hasta ahora expuesto se desprende que, si bien no se ha facilitado la copia del
traslado de su solicitud efectuado desde la Jefatura de la Comandancia a la Jefatura de
personal de la Guardia Civil, lo cierto es que tal remisión se produjo necesariamente en
la medida en que la información que pretendía le fue facilitada por el órgano
competente para resolver en fecha 7 de diciembre de 2022.
La falta de entrega de la copia acreditativa de dicho traslado (que solicita el reclamante
para conocer la fecha en que se produjo) se fundamenta, invocándose, por primera vez
ante este Consejo, en las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b) y e)
LTAIBG. Sin embargo, tal invocación no resulta ahora procedente, en la medida en que
el órgano competente no acordó la inadmisión de la solicitud sino que la concedió, al
menos parcialmente, al informar del hecho de que dicha remisión se había producido
por el canal reglamentario. De modo que no puede pretenderse ahora la inadmisión de
una solicitud de información que ha sido ya concedida, si bien de forma incompleta.
De lo anterior se desprende que la cuestión realmente controvertida en este
procedimiento es la obtención de esa copia de la remisión (acreditativa de la fecha en
que se produjo el traslado) y que esa petición de copia se solicita cuando el inicial
procedimiento de acceso ha terminado (al habérsele proporcionado la información) sin
que se haya invocado límite alguno que fundamente el acceso y constatándose la
existencia de interés público en el acceso pues la obtención de la mencionada copia
permite comprobar cuál es la forma de actuar de las Administraciones Públicas y
verificar que se cumplen las obligaciones que, en la tramitación de procedimientos,
imponen tanto la LRJSP como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común.
No puede desconocerse, a mayor abundamiento, que el Tribunal Supremo se ha
pronunciado en sentido afirmativo sobre el acceso a una información de características
similares en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 (STS de 12/11/2020-
ECLI:ES:TS:2020:3870) —listado de correspondencia del propio reclamante remitida
por la Administración penitenciaria— descartando que la persecución de un interés
meramente privado sea fundamento bastante para denegar el acceso.
6. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto procede la estimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «la copia de la solicitud del interesado de fecha de 11 de noviembre de 2022 con su
copia acreditativa de haber realizado la remisión por parte de la Jefatura de la
Comandancia de al responsable del tratamiento de los datos
solicitados, tal como se hace constar en la resolución dictada por el
la Comandancia de fecha 30 de
noviembre de 2022»
TERCERO: INSTAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez