El solicitante pidió a la Comunidad de Regantes de Villajoyosa el acta de una reunión, convenios y condiciones de contratación de un gerente. La entidad no respondió inicialmente y luego alegó que eran asuntos privados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los convenios por implicar gasto público, pero deniega las condiciones contractuales.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Comunidades de Regantes son Corporaciones de Derecho Público, por lo que la LTAIBG solo se aplica a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
El ámbito de aplicación de la transparencia en estas entidades se limita a la organización de aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales de los Jurados de Riego y policía de turnos de aguas.
3
Se estima el acceso al convenio de colaboración con el Consorcio ya que concreta un gasto público destinado a financiar la gerencia para nuevas infraestructuras y urbanizaciones.
4
Se deniega el acceso a las condiciones particulares de contratación del gerente por considerarse acuerdos privados que no constituyen información pública según los artículos 2.2 y 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de
2023 el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DE VILLAJOYOSA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) Que con absoluta observancia y reserva de cualquier dato que requiera su
protección, se nos facilite copia completa – orden del día y acuerdos- del acta del
Sindicato de Riegos de fecha 14/01/2008, a la que se acompañe el escrito de solicitud
de subvención/ayuda dirigida al Consorcio, para la contratación de un gerente; copia
S/REF:
N/REF: 1109-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
D DE REGANTES DE VILLAJOYOSA.
Información solicitada: Acta de una reunión: copia de convenio y de condiciones de
contratación de la gerencia.
R CTBG Número: 2023-0793 Fecha: 25/09/2023
de los Convenios al respecto suscritos con dicho organismo, así como las condiciones
exigidas para la contratación de dicho gerente (…)».
2. No consta respuesta de la Corporación.
3. Mediante escrito registrado el 14 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Por medio del presente formulo queja ante ese Consejo al no haber sido atendidas
mis reiteradas peticiones (3) a fin de que se me facilitaran los documentos en ellas
contenidos. Acompaño copia de las dos últimas peticiones, una en valenciano y otra
en castellano, pero con idéntico fin y contenido.
Es de destacar que en todo momento y así consta, he manifestado mi respeto a los
derechos sobre la intimidad de las personas, así como a la Protección de Datos de
carácter Personal que deben quedar absolutamente a salvo de los documentos que
ruego se me entreguen en el ejercicio de mis derechos a obtener copias y
antecedentes (art.105 b CE)».
4. Con fecha 27 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la COMUNIDAD DE REGANTES DE VILLAJOYOSA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de mayo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Reiteramos nuestro parecer que la petición de acceso (…) sobre la entrega de
copias de actas del sindicato relativas al nombramiento del gerente de esta
Comunidad no tienen nada que ver con la organización de los aprovechamientos de
riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y
policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas por lo que NO
deben tener el amparo de la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas
de la Comunidad distintas del desempeño de sus funciones públicas.
Dice la R/0301/2016 de ese mismo Organismo al que me dirijo que la solicitud del
interesado sobre los contenidos de las Actas de una determinada Asamblea General,
al no regirse por el Derecho Administrativo, se enmarca dentro del ámbito de
R CTBG Número: 2023-0793 Fecha: 25/09/2023
actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no resulta de
aplicación la LTAIBG”.
Además como afirma su resolución n.º 736/202 y que consideramos casi literalmente
aplicable al caso, la solicitud de información de la que trae causa deriva de (i)
aspectos relativos a cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver
con sus funciones públicas y, (ii) la existencia de una situación de conflictividad entre
los reclamantes y la Comunidad de Regantes, que no son cuestiones que per se deban
ser objeto de análisis por parte del Consejo de Transparencia, dado que no coincide
con la finalidad perseguida por la LTAIBG que es el control de la acción de los
responsables públicos y la rendición de cuentas, recordemos que los reclamantes han
manifestado en varios de sus reclamaciones que lo pretendido por ellos con esta
queja es intentar acreditar que el nombramiento del Gerente podría haber sido en
fraude de ley. Por todo ello, en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.e) de la LTAIBG, la reclamación debería ser desestimada.
(…) No obstante y subsidiariamente a todo lo dicho anteriormente, en aras de
acreditar la buena fe y la transparencia de esta Comunidad se le ha hecho saber a los
solicitantes que puede consultar dicha acta la Secretaria de esta Comunidad, cuya
copia adjuntamos a este escrito para su traslado si lo estimase conveniente.
Se adjunta: 1.- copia de particulares del Acta del sindicato de noviembre de 2007
acordando la solicitud de subvención para contratación de un Gerente y 2.- copia de
particulares del acta de la Asamblea General de diciembre de 2007 aprobando por
unanimidad los presupuestos para el año siguiendo donde aparece la partida de
gasto para contratación del Gerente».
5. El 18 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 29 de mayo de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
« (…) En la documentación que Ustedes me aportan NO SE INCORPORA TAL ACTA ni
los DOCUMENTOS arriba referenciados, sino que se me adjunta el ACTA del día 19 de
noviembre de 2007.
En vista de lo cual les RUEGO que requieran la documentación por mi solicitada que
es el ACTA COMPLETA DE LA REUNIÓN DEL SINDICATO DE RIEGOS DE FECHA
14/01/2008, junto con los DOS Documentos referidos: Copia del Convenio y de la
Contratación del gerente, con absoluta discreción y observancia de la Ley de
Protección de Datos respecto del gerente contratado, tal y como consta en mis
escritos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al acta correspondiente a la
reunión celebrada por la Comunidad de Regantes con fecha 14 de enero de 2008, así
como copia de los convenios suscritos con el Consorcio para la contratación de un
gerente.
La comunidad requerida no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la entidad respondió
señalando que la solicitud de acceso no puede tener amparo en la LTAIBG, «al tratase
de cuestiones privativas de la Comunidad distintas del desempeño de sus funciones
públicas». En consecuencia, inadmitió la solicitud con base al artículo 18.1.e) LTAIBG, al
considerarla abusiva. No obstante, lo anterior, sostiene que, por razones de buena fe y
transparencia, ha hecho saber a los solicitantes que pueden consultar el acta en la
Secretaría de la Comunidad.
El reclamante sostiene no haber tenido acceso al acta concreta que solicita (que no es
el que aporta la corporación en alegaciones) y reitera el resto de la solicitud (los dos
convenios)–.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, la corporación pública no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. Por otro lado, con carácter preliminar debemos recordar que la LTAIBG aborda en su
artículo 2 el denominado ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en
su apartado 1.e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo. Por su parte, el apartado 2 del mismo
precepto señala que se entiende por Administraciones Públicas los Organismos y
entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.
En consecuencia, una Comunidad de Regantes tiene la consideración jurídica de
Corporación de Derecho Público, por lo que solamente sus actuaciones sujetas a
Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación
de la LTAIBG.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos
relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las
funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les
han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. El artículo 2.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, prevé que «[l]as Corporaciones de Derecho Público se
regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les
hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y
supletoriamente por esta Ley».
6. Sentado lo anterior, debe analizarse si la información solicitada se integra o no en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG, puesto que la entidad a la que se formula la
solicitud se trata de una Corporación de Derecho Público con un régimen jurídico
especial en cuanto al acceso a la información pública.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que en
ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas
Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se
ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando
que, «en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente
viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas
por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de
Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades
jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas,
canales y demás instalaciones colectivas (…)».
Este Consejo de Transparencia estima, y ha considerado con anterioridad —la más
reciente, la R/736/2021, de 14 de marzo de 2022, mencionada por la corporación—,
que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los
aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los
Jurados de Riego o con sus potestades de policía administrativa en relación con los
turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, no encontrarían amparo en
la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada
tienen que ver con el desempeño de sus funciones públicas.
7. En este caso, tal como consta en los antecedentes, la Comunidad de Regantes ha
aportado en trámite de alegaciones la (i) copia del acta de noviembre de 2007
acordando la solicitud de subvención para contratación de un Gerente al Consorcio de
Aguas de la Marina Baja —que incluye el contenido íntegro (justificación) de la
mencionada solicitud de financiación a través de un convenio de colaboración— y (ii)
copia del acta de la Asamblea General de diciembre de 2007 aprobando por
unanimidad los presupuestos para el año siguiente, donde aparece la partida de gasto
para contratación del Gerente; esto es, aquella parte de la información relacionada,
por un lado, con la solicitud de una ayuda pública para la contratación del Gerente y,
por otro lado, con el impacto de dicha contratación en los presupuestos de la
Comunidad de Regantes.
En el trámite de audiencia conferido al reclamante con el traslado de la mencionada
información, éste pone de relieve que no se le ha facilitado lo peticionado: copia del
convenio de colaboración suscrito con el Consorcio de Aguas y copia de las condiciones
de contratación del gerente.
A la vista de lo anterior, entiende este Consejo que procede la estimación parcial de
esta reclamación debiendo proporcionarse el convenio firmado entre ambas entidades
públicas a fin de financiar la contratación de un gerente en la medida en que el
contenido de dicho convenio concreta un determinado gasto público relativo a la
contratación de una persona que asuma las labores de gerencia para hacer frente,
según manifiesta el propio Presidente del Sindicato de Riegos de la Comunidad de
Regantes, a las nuevas responsabilidades que genera, en relación con las cuestiones
del riego de futuras urbanizaciones, las nuevas infraestructuras que se están
construyendo.
En cambio, no se considera que las concretas y particulares condiciones de
contratación de la persona que asuma la gerencia constituyan información pública en
el sentido del artículo 13 LTAIBG en relación con el mencionado artículo 2.2 LTAIBG, en
la medida en que constituyen acuerdos privados entre la Comunidad de Regantes y la
persona contratada.
En conclusión, procede la estimación parcial de la reclamación en los términos
indicados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE VILLAJOYOSA.
SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DE VILLAJOYOSA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los
términos señalados en el FJ 7 de esta resolución:
«(…) copia de los Convenios al respecto suscritos con dicho organismo (…) »
TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DE VILLAJOYOSA, a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez