ASVAD INTL SL solicitó al Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) información sobre un proceso de evaluación de válvulas, una denuncia sobre seguridad nuclear y detalles de sus cuentas anuales. El reclamante alegó falta de respuesta y denegación parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al CSN a facilitar los datos económicos.
Puntos clave de la argumentación
1
Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a la documentación se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la LTAIBG.
2
La disponibilidad de información en el portal de publicidad activa no excluye el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
El límite al derecho de acceso para proteger funciones de vigilancia e inspección requiere una justificación expresa y detallada, no bastando la mera cita del precepto legal.
4
La solicitud de datos sobre flujos económicos y actividades imputadas a partidas de cuentas anuales no constituye acceso a actuaciones inspectoras y, por tanto, no afecta a las funciones de control del organismo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de diciembre
de 2022 el reclamante solicitó al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR (en adelante,
CSN), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(LTAIBG), la siguiente información:
«Que el día 01/08/2022 y con referencia , la empresa
ASVAD INTL SL ha aceptado el presupuesto y satisfecho la liquidación de Tasas por el
concepto de evaluación por el CSN de la válvula ADVAD según el art. 82 del RINR. En
esa misma comunicación, realizamos paralelamente unas solicitudes de información
S/REF:
N/REF: 1029/2023
Fecha:La de firma
Dirección:
Información
solicitada: Información sobre proceso de evaluación, actuaciones
seguidas tras denuncia y gestión de cuentas del CSN.
R CTBG Número: 2023-0790 Fecha: 25/09/2023
sobre el proyecto de evaluación con el fin de poder hacer un seguimiento de la
evolución del proyecto. En fecha 09/09/2022 y con la referencia de salida nº el
CSN manda la liquidación y contesta que no procede ninguna de las solicitudes
planteadas. Ante esta respuesta negativa, en fecha 23/09/2022 y con la referencia
reiteramos las peticiones (…)
1. Solicitamos que en el caso de detectar situaciones que pudieran cuestionar el
resultado positivo de la validación, se deberá informar inmediatamente a ASVAD para
que pudiéramos ejercitar dicho derecho de desistimiento.
2. Solicitamos que se nos informe del plan que se ha establecido para la validación.
Este plan debería describir con suficiente detalle los aspectos a validar, las actividades
a realizar para ello, y los recursos (tiempo) que se prevé que consuma cada una.
3. Solicitamos conocer la sistemática que el CSN utiliza para gestionar el control de los
recursos utilizados en este proyecto. Dado que la tasa está basada en horas de
trabajo, estamos interesados en conocer los recursos efectivamente empleados y
como se pretenden controlar. Al igual que existe la posibilidad de que el estudio
pueda requerir de recursos adicionales, también podría ocurrir que pudiera realizarse
con menos recursos de los presupuestados.
4. Solicitamos disponer de la memoria económico-financiera en la que se ha basado el
cálculo de esta tasa. En su defecto, deseamos conocer con detalle el origen de los
precios hora utilizados y de los porcentajes de costes indirectos y generales aplicados,
y el procedimiento que se ha seguido para su obtención y sus datos de partida. ASVAD
mantiene su derecho de poderla impugnar ante los tribunales si se detectan costes
improcedentes u otras deficiencias. Este derecho no podría ser ejercido eficazmente si
no se tiene completo acceso a dicha información. En la actualidad, y a raíz de
disponer de otras informaciones, consideramos que puede haber indicios de que las
tasas propuestas (y ya pagadas) puedan no ser ajustadas a derecho.
5. Cuando llegue su momento, solicitamos el disponer del trámite de audiencia (art.
82 LPACAP) previo a la redacción de la propuesta de resolución. Para ello también es
requerido que tengamos disponible y con la suficiente antelación, la información
definitiva del estudio (…)».
2. En esa misma fecha, 13 de diciembre de 2022, el reclamante presentó una segunda
solicitud de información en los siguientes términos:
R CTBG Número: 2023-0790 Fecha: 25/09/2023
«Que en el 2016 presenté sendos escritos (nº 10.462 y nº 13.737) con un estudio
sobre las estrategias actuales de las centrales nucleares PWR para evitar la inyección
accidental del nitrógeno de los acumuladores. Que el día 28/4/22 a través de la
aplicación habilitada a tal fin en la página WEB del CSN (de nº de referencia 624), se
reiteró y se amplió la denuncia presentada el 2016, aportando un informe de 35
páginas. Que el día 11/5/22 con referencia y registro de
salida el CSN me informa de que ha acordado iniciar procedimiento de
resolución de la denuncia indicada. (…)
1. Conocer el estado actual del procedimiento, y las respuestas que en él ya se
encuentren definidas, sin perjuicio de que estas pudieran variar en la resolución
definitiva del procedimiento. En mi denuncia ya les solicitaba que se diera
contestación a todas y cada una de las argumentaciones incluidas: (…)
2. Conocer los plazos temporales para la resolución del expediente, y en particular
cuando comienza el plazo de trámite de audiencia. También necesitamos conocer
cuando caduca el procedimiento y el sentido interpretativo del silencio administrativo
en este caso concreto. Por último, necesitamos conocer los trámites a realizar en el
caso de no estar de acuerdo con la resolución del mismo, o con algún aspecto de su
tramitación.
3. Disponer de un resumen de los trámites realizados durante la tramitación de este
expediente, y disponer de una copia informática de todos los documentos que hayan
sido generados durante el mismo.
4. Cuando llegue el momento, solicito el poder disponer del trámite de audiencia (art.
82 LPACAP) previo a la redacción de la propuesta de resolución. Para poder efectuar
las alegaciones oportunas, es de vital importancia que en su momento tenga
disponible y con la suficiente antelación, la información definitiva del expediente.
(…)».
3. El 23 de diciembre de 2023, el reclamante presentó una tercera solicitud en la que,
tras poner de manifiesto que ha detectado ciertas anomalías al analizar las cuentas
anuales del CSN desde 2014, solicita la siguiente información:
«Sobre el punto nº 1, información concreta de cuales han sido las actividades
realizadas durante el año 2019 que han sido imputadas en ese par de cuentas
“ilógicas”: a. Evaluación, Inspección y Control del Desmantelamiento del Almacén
Temporal Centralizado (ATC). b. Evaluación, Inspección y Control del
Desmantelamiento de C.N. de Trillo.
2. Sobre el punto nº 2, información concreta de cuales han sido las actividades
realizadas que han sido imputadas a estas cuentas sin ingresos, y las cantidades
invertidas en las mismas. Para facilitar su recopilación, nos conformamos solamente
con las correspondientes al ejercicio del año 2019 de las siguientes cuentas: a.
Evaluación, Inspección y control del desmantelamiento del Ciemat. b. Homologación
de Programa académico y cursos. c. Inspección y control de fabricación de equipos. d.
Inspección y Control de Empresas Externas. e. Inspección, Control e informes en
Situaciones de Emergencia fuera del ámbito de las II.NN. o RR. Esta última con un
interés particular. También solicitamos conocer cuáles han sido los sujetos pasivos
que han motivado estos costes (si los hubiera).
3. Sobre el punto nº 3, información sobre las razones de que los costes superen
ampliamente los ingresos en las cuentas deficitarias que se indican a continuación. En
su defecto solicitamos la información de cuales han sido las actividades realizadas
que han sido imputadas junto con las cantidades invertidas en cada una. Como
complemento de la información anterior, solicitamos conocer los ingresos recibidos y
sus conceptos. Para facilitar su recopilación, nos conformamos solamente con las
correspondientes al ejercicio del año 2019: a. Autorizaciones para el transporte de
sustancias nucleares o materias radiactivas. b. Concesión Autorizaciones de
Desmantelamiento o clausura de Instalaciones Radiactivas. c. Concesión de la
Autorización de Empresas del Ámbito de la Protección Radiológica. d. Evaluación,
Inspección y Control de CIEMAT. e. Evaluación, Inspección y Control del
Desmantelamiento de Vandellós 1. f. Inspección y Control de Empresas del Ámbito de
la protección Radiológica. g. Inspección y Control de Transporte. h. Inspección y
Homologación de Cursos.
4. En relación al punto nº 4, y sobre las cuentas abajo indicadas, solicitamos la
información de cuales han sido las actividades realizadas que han sido imputadas
junto con las cantidades invertidas en cada una. Como complemento de la
información anterior, solicitamos conocer los ingresos recibidos y sus conceptos. Para
facilitar su recopilación, nos conformamos solamente con las correspondientes al
ejercicio del año 2019: a. Desclasificación de materiales. b. Evaluación, Inspección y
control de El Cabril. c. Informes, pruebas y estudios con derecho a precio público.
5. Sobre el punto nº 5, solicitamos información de cuales han sido las actividades
realizadas que han sido imputadas junto con las cantidades invertidas en cada una.
Como complemento de la información anterior, solicitamos conocer los ingresos
recibidos y sus conceptos. Para facilitar su recopilación, nos conformamos solamente
con las correspondientes al ejercicio del año 2019, y solamente sobre la cuenta
correspondiente a la Evaluación, Inspección y control de la C.N. Ascó. En defecto de
esta información, nos podríamos conformar con una reunión presencial sobre este
tema con el responsable que el CSN indique.
6. Sobre el punto nº 7, información sobre cuáles son los conceptos concretos que se
incluyen en las partidas siguientes descritas en el apartado F.25.2. de las cuentas
anuales. Para facilitar su recopilación, nos conformamos solamente con las
correspondientes al ejercicio del año 2019. a. “Tributos” b. “Costes de Transferencias”
c. “Otros Gastos”».
4. No consta respuesta de la Administración.
5. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha
recibido respuesta alguna, por lo que entiende que se han desestimado sus tres
solicitudes de información.
6. Con fecha 21 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al CSN solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes; recibiéndose escrito el 26 de abril de 2023 en el que se traslada
a este Consejo se ha resuelto ya sobre las tres solicitudes en los siguientes términos:
«En relación con tales cuestiones, se informa lo siguiente. En la actualidad, el CSN
está llevando a cabo un procedimiento de evaluación para la validación de la válvula
ASVAD de nuevo diseño.
En el marco de este procedimiento de evaluación, se remitió, de conformidad con la
normativa aplicable, liquidación de precio público que fue formalmente aceptado. En
particular, según establece el artículo 31.2 de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas
y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, el
importe del precio público ha sido obtenido de acuerdo con “el coste de los recursos,
propios o ajenos, necesarios para la prestación del servicio”.
Dicho precio resultante ha sido debidamente detallado y comunicado al solicitante,
quien, en el plazo previsto en la normativa, ratificó su solicitud mediante la
aceptación del precio fijado, cuyo pago efectuó.
El procedimiento de evaluación se encuentra en curso y, en relación con ciertos
aspectos detectados durante la misma, el CSN ha remitido una petición de
información adicional mediante la correspondiente carta (carta de ref.
C ) donde se recogen una serie de aspectos técnicos que han
sido identificados durante la evaluación y en la que se solicita información adicional,
una serie de aspectos técnicos que han sido identificados durante la evaluación y en la
que se solicita información adicional.
Respecto a la solicitud de información presentada el 13.12.2022, esta ha sido
formalmente respondida el pasado 03.04.2023 mediante correo electrónico dirigido a
la cuenta indicada por el solicitante en su escrito. Esta respuesta, además, ha sido
remitida por correo postal.
En cuanto a la solicitud de información presentada el 23.12.2022 y enmarcada por el
solicitante en un análisis de las cuentas anuales del organismo, esta ha sido
contestada de igual forma el pasado 18.04.2023.
En este caso y, a diferencia del anterior, el CSN ha denegado el acceso a la
información solicitada. Conviene destacar que, como se desprende del documento
remitido por el solicitante, se pretende obtener una serie de “información concreta”
en relación con la partida “tasa sobre informes, pruebas y estudios con derecho a
precio público” sobre las actividades desarrolladas por el CSN referidas a, por
ejemplo, la central nuclear Trillo y el almacén temporal centralizado (pregunta 1), el
CIEMAT (pregunta 2 y 3), El Cabril (pregunta 4), la central nuclear Ascó (pregunta 5) y
otras instalaciones nucleares y radiactivas.
Llega incluso a solicitar conocer “cuáles han sido los sujetos pasivos” de determinadas
tasas y precios públicos (pregunta 2), así como el desglose de los costes y las cuantías
finalmente satisfechas.
Debido a que la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
reconduce a la normativa reguladora del procedimiento administrativo el acceso a la
información y documentos que integren el procedimiento administrativo y que este
acceso se circunscribe a quien tenga la condición de interesado en el mismo, el CSN
entiende que el acceso a la información solicitada no procede. Además, respecto a
aquellas cuestiones referidas, con carácter general a la información sobre las
actuaciones inspectoras, el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre prevé que
“El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para: Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”
(apartado 1.g).
Finalmente, y en lo que respecta a solicitud de información presentada el 13.12.2022
referida a la denuncia sobre seguridad de las centrales nucleares españolas, se
informa que el procedimiento administrativo de denuncia contra las centrales
nucleares (procedimiento iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta el
28.04.2022) ha sido contestado mediante resolución de la directora Técnica de
Seguridad Nuclear con fecha de salida 09.03.2023.»
7. El 27 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; lo que realizó mediante escrito presentado el
siguiente 8 de mayo, al que acompaña copia de las tres resoluciones dictadas por el
CSN, en el que expone lo siguiente:
« (…) 1. Para la solicitud de información descrita en el punto nº 1, el CSN contesta
tarde y parcialmente. Sigue evitando proporcionar la información de detalle
solicitada, a pesar de que en este caso sí que somos parte interesada.
2. Para la solicitud de información descrita en el punto nº 2, el CSN no solo contesta
tarde a la solicitud y evitando el proporcionar la información solicitada, escudándose
en lo que les indica un procedimiento interno. En este caso incluso se resuelve el
expediente sin darle al interesado la posibilidad de efectuar alegaciones. No solo no
proporcionan la información necesaria para poder alegar, sino que directamente
anulan la posibilidad de alegaciones.
3. Para la solicitud de información descrita en el punto nº 3, el CSN deniega la
información alegando que no somos parte interesada y que esa información puede
dificultar sus actuaciones. En este caso podemos admitir que no somos interesados
directos como alega el CSN, pero consideramos que SI somos interesados,
simplemente como ciudadanos que pretenden conocer cómo se gestionan los fondos
económicos del Organismo. Este conocimiento de carácter económico, NADA TIENE
QUE VER con las actuaciones de vigilancia que pueda realizar el CSN. Las Cuentas
Anuales del CSN son PÚBLICAS. Solo estamos solicitando ampliar el detalle de algunos
subapartados de las mismas.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de tres solicitudes de información presentadas
ante el Consejo de Seguridad de Nuclear (CSN) en relación, en resumen, con (i) un
procedimiento de evaluación de la válvula ANSVAD de nuevo diseño; (ii) con una
denuncia respecto de la seguridad de las centrales nucleares y (iii) con la gestión de las
cuentas anuales del CSN.
El solicitante no obtuvo respuesta en el plazo legalmente establecido por lo que
entendió desestimada por silencio su solicitud y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
En trámite de alegaciones en este procedimiento, el CSN pone en conocimiento de
este Consejo que ha dado respuesta a las tres solicitudes de acceso, concediendo la
información en los dos primeros casos y denegándola en el tercero al no ser el
solicitante interesado en el procedimiento y al resultar de aplicación los límites
previstos en el artículo 14.1.g) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, la resolución de este procedimiento exige tratar de forma
diferenciada las tres solicitudes de acceso y las respuesta que, a cada una de ellas,
facilita el CSN:
(i) Por lo que se refiere a la primera de ellas, no puede desconocerse que la solicitud de
acceso se enmarca en un procedimiento de evaluación de una válvula diseñada por la
empresa reclamante que, como subraya el CSN, se encuentra en curso y en el que se
ha remitido a la empresa del solicitante una petición de información adicional
relativa a diversos aspectos técnicos mediante la correspondiente carta (carta de ref.
).
El proceso de evaluación al que alude el CSN (también identificado por el reclamante
en su solicitud) es el regulado en el artículo 82 del Reglamento sobre instalaciones
nucleares y radioactivas (RINR) según cuyo tenor « 1. Cualquier persona o entidad
podrá solicitar del Consejo de Seguridad Nuclear la emisión de una declaración de
apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación, o
protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear o la protección
radiológica de las instalaciones o actividades a que se refiere este Reglamento, para
lo que presentará una solicitud ante dicho organismo, acompañada de los
documentos necesarios para efectuar dicha declaración (…)».
Teniendo en cuenta lo anterior no puede desconocerse que la Disposición adicional
primera de la LTAIBG dispone en su apartado primero que, «la normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso (esto es, en tramitación), el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a
tal procedimiento. Para que esta previsión de la Disposición adicional primera, primer
apartado, LTAIBG resulte aplicable es necesario que concurran, cumulativamente,
tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la
solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un
procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso.
En este caso, como ya se ha expuesto, la solicitud se enmarca en un procedimiento
de evaluación/declaración del CSN sobre una válvula diseñada por la empresa
reclamante que ostenta la condición de interesada, encontrándose dicho
procedimiento en tramitación —como se desprende de los propios términos de la
solicitud en la que el reclamante, entre otros extremos, pide que se le otorgue
trámite de audiencia previo a la redacción de la propuesta de resolución o que se
informe de las situaciones que pudieran cuestionar el resultado positivo de la
validación para ejercer, en su caso, el derecho de desistimiento—.
Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe acoger la reclamación en este punto, sin que
pueda desconocerse que, además, el CSN ha puesto de manifiesto en el las
alegaciones presentadas ante este Consejo que, precisamente en el marco de ese
procedimiento de declaración/evaluación, se ha remitido una petición de
información adicional a la empresa en relación con la válvula objeto de evaluación (lo
que constituye también evidencia de que el procedimiento se encuentra en curso) y
se ha dictado resolución, de 3 de abril de 2023 en la que se da respuesta a todas y
cada una de las cuestiones de la solicitud, de forma completa.
(ii) A idéntica conclusión ha de llegarse por lo que concierne a la petición de información
sobre las actuaciones referidas a la denuncia sobre seguridad de determinadas
centrales nucleares, pues en el momento de presentarse la solicitud de información
el procedimiento incoado a raíz de su denuncia se encontraba en curso —como
evidencia el propio tenor de las preguntas de la solicitud (conocer el estado actual
del procedimiento, los plazos de resolución, resumen de los trámites realizados y
petición de que se le otorgue trámite de audiencia)—.
En trámite de alegaciones en este procedimiento el CSN señala que el procedimiento
ha finalizado y que la resolución, de 9 de marzo de 2023 —que aporta el propio
reclamante en trámite de audiencia— ha sido remitida al interesado. En la resolución
se pone de manifiesto la existencia de canales internos para tramitar las denuncias
presentadas por personas físicas y jurídicas en al servicio de instalaciones nucleares y
radioactivas, así como el hecho de que, habiéndose tramitado la denuncia por dicho
canal, se creó un grupo de trabajo multidisciplinar que solicitó información adicional
a las centrales nucleares denunciadas, habiéndose comunicado al reclamante la
conclusión del procedimiento y trasladándole, asimismo, información sobre los
plazos de resolución (tres meses), la regulación del trámite de audiencia al
denunciante en estos casos concretos y el resto de cuestiones planteadas.
Por tanto, además de hallarse el procedimiento en curso, no puede obviarse que se
ha trasladado la información solicitada al reclamante que objeta el carácter tardío de
la resolución, que se haya dictado sin darle la posibilidad de presentar alegaciones y
que no se hayan contestado a todas las cuestiones formuladas en sus escritos. Sin
embargo, no corresponde a este Consejo a valorar la legalidad de las actuaciones
llevadas a cabo en ese procedimiento administrativo ni la motivación de esa concreta
resolución sobre la denuncia, pudiendo el reclamante, en su caso, interponer los
recursos administrativos y/o contencioso-administrativos que estime procedentes.
(iii) La conclusión ha de ser diferente, sin embargo, en lo que concierne a la tercera de las
solicitudes de información presentadas referida a diversos aspectos de la gestión
interna de las cuentas anuales del CSN —en particular, respecto de ciertas anomalías
que el reclamante afirma observar en las partidas de las actividades sujetas a tasas (la
partida relacionada con la tasa sobre informes, pruebas y estudios con derecho a
precio pública)—.
Sobre este particular, tal como se desprende de la resolución denegatoria del acceso
que aporta el propio reclamante, sostiene el CSN, en primer lugar, que las cuentas
anuales de la entidad se encuentran disponibles y accesibles con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 8.1.e) LTAIBG. Tal afirmación, sin embargo, no resulta óbice
para resolver sobre la solicitud de acceso a la información en la medida en que, como
ha señalado este Consejo en otras ocasiones, los ámbitos de la (obligación de)
publicidad activa y del derecho de acceso a la información no son coincidentes ni
excluyentes.
En segundo lugar, asiste la razón al reclamante cuando sostiene que la información a
la que se refiere no forma parte de procedimiento alguno, pues se está solicitando
acceso a datos relativos a los resultados que figuran en algunas de las partidas de la
cuentas anuales del CSN —por ejemplo, en la partida tasa sobre informes, pruebas y
estudios con derecho a precio público sobre las actividades desarrolladas por el CSN
referidas a determinadas centrales e instalaciones nucleares y radiactivas; o a la
determinación de los sujetos pasivos de determinadas tasas—. Por lo tanto, no
resulta procedente afirmar, como señala el CSN, que el reclamante no ostenta la
condición de interesado en el procedimiento, no resultando de aplicación en este
punto la previsión de la Disposición adicional primera, primer apartado, LTAIBG,
puesto que el reclamante no pretende información sobre el contenido de los
concretos procedimientos incoados por el CSN frente a determinadas instalaciones o
centrales nucleares, sino conocer cuáles de esas actividades o procedimientos se han
imputado a la partida antes mencionadas.
De lo anterior se desprende que tampoco resulta de aplicación el límite previsto en el
artículo 14.1.g) LTAIBG —que permite restringir el acceso cuando de él se derive un
perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control—, que
invoca tardíamente el CSN. Y ello, en primer lugar, porque la mera cita del precepto
no puede considerarse como la justificación expresa y detallada del límite (y su
aplicación proporcionada) que exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal
supremo y la doctrina de este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.2
LTAIBG.
En segundo lugar, porque lo cierto es que no se ha solicitado el acceso a actuaciones
inspectoras. En efecto, tal como se ha adelantado, lo pretendido por el reclamante,
es conocer las actividades realizadas que se han imputado a determinadas cuentas
de ingresos en concretos ejercicios —por ejemplo, actividades imputadas a la cuantía
evaluación, inspección y control del desmantelamiento del Ciemat en 2019 o
actividades e importes imputados a la cuenta autorizaciones para el transporte de
sustancias nucleares o materias radioactivas en ese mismo año— y no al contenido
de actividades inspectoras. En este sentido, subraya el interesado en el trámite de
audiencia de este procedimiento que «[n]o nos interesa conocer la filiación concreta
de los particulares u organizaciones. Esa información puede ser omitida o censurada.
Sin embargo sí que nos interesa conocer los detalles de los flujos económicos de
partidas concretas. Dicha información meramente económica, no puede afectar en
modo alguno a las actividades de vigilancia, inspección y control que realiza el CSN y
que es lo que alega en su contestación. Y si ello no fuera así, el CSN debería
argumentar mejor cuáles son esas supuestas dificultades o inconvenientes que alegan
para denegar la información.»
Por ello, en la medida en que se está pidiendo acceso a determinada información
relacionada con la gestión financiera y económica del CSN y no resultando de
aplicación el límite invocado —cuya causa es proteger el buen funcionamiento de
tales procedimientos de investigación que aquí no están en cuestión— procede la
estimación de la reclamación en este punto.
6. Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, procede la estimación parcial de esta
reclamación a fin de que el CSN facilite la información de la que disponga en relación
con la tercera solicitud de información del reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por
ASVAD INTL SOCIEDAD LIMITADA frente al CONSEJO DE
SEGURIDASD NUCLEAR.
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información relativa a la tercera
solicitud del reclamante:
«Sobre el punto nº 1, información concreta de cuales han sido las actividades
realizadas durante el año 2019 que han sido imputadas en ese par de cuentas
“ilógicas”: a. Evaluación, Inspección y Control del Desmantelamiento del Almacén
Temporal Centralizado (ATC). b. Evaluación, Inspección y Control del
Desmantelamiento de C.N. de Trillo.
2. Sobre el punto nº 2, información concreta de cuales han sido las actividades
realizadas que han sido imputadas a estas cuentas sin ingresos, y las cantidades
invertidas en las mismas. Para facilitar su recopilación, nos conformamos solamente
con las correspondientes al ejercicio del año 2019 de las siguientes cuentas: a.
Evaluación, Inspección y control del desmantelamiento del Ciemat. b. Homologación
de Programa académico y cursos. c. Inspección y control de fabricación de equipos. d.
Inspección y Control de Empresas Externas. e. Inspección, Control e informes en
Situaciones de Emergencia fuera del ámbito de las II.NN. o RR. Esta última con un
interés particular. También solicitamos conocer cuáles han sido los sujetos pasivos
que han motivado estos costes (si los hubiera).
3. Sobre el punto nº 3, información sobre las razones de que los costes superen
ampliamente los ingresos en las cuentas deficitarias que se indican a continuación. En
su defecto solicitamos la información de cuales han sido las actividades realizadas
que han sido imputadas junto con las cantidades invertidas en cada una. Como
complemento de la información anterior, solicitamos conocer los ingresos recibidos y
sus conceptos. Para facilitar su recopilación, nos conformamos solamente con las
correspondientes al ejercicio del año 2019: a. Autorizaciones para el transporte de
sustancias nucleares o materias radiactivas. b. Concesión Autorizaciones de
Desmantelamiento o clausura de Instalaciones Radiactivas. c. Concesión de la
Autorización de Empresas del Ámbito de la Protección Radiológica. d. Evaluación,
Inspección y Control de CIEMAT. e. Evaluación, Inspección y Control del
Desmantelamiento de Vandellós 1. f. Inspección y Control de Empresas del Ámbito de
la protección Radiológica. g. Inspección y Control de Transporte. h. Inspección y
Homologación de Cursos.
4. En relación al punto nº 4, y sobre las cuentas abajo indicadas, solicitamos la
información de cuales han sido las actividades realizadas que han sido imputadas
junto con las cantidades invertidas en cada una. Como complemento de la
información anterior, solicitamos conocer los ingresos recibidos y sus conceptos. Para
facilitar su recopilación, nos conformamos solamente con las correspondientes al
ejercicio del año 2019: a. Desclasificación de materiales. b. Evaluación, Inspección y
control de El Cabril. c. Informes, pruebas y estudios con derecho a precio público.
5. Sobre el punto nº 5, solicitamos información de cuales han sido las actividades
realizadas que han sido imputadas junto con las cantidades invertidas en cada una.
Como complemento de la información anterior, solicitamos conocer los ingresos
recibidos y sus conceptos. Para facilitar su recopilación, nos conformamos solamente
con las correspondientes al ejercicio del año 2019, y solamente sobre la cuenta
correspondiente a la Evaluación, Inspección y control de la C.N. Ascó. En defecto de
esta información, nos podríamos conformar con una reunión presencial sobre este
tema con el responsable que el CSN indique.
6. Sobre el punto nº 7, información sobre cuáles son los conceptos concretos que se
incluyen en las partidas siguientes descritas en el apartado F.25.2. de las cuentas
anuales. Para facilitar su recopilación, nos conformamos solamente con las
correspondientes al ejercicio del año 2019. a. “Tributos” b. “Costes de Transferencias”
c. “Otros Gastos”».
TERCERO: INSTAR AL CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez