El solicitante pidió al Ministerio de Justicia información y aclaraciones sobre la normativa de prisión provisional en extradiciones UE. Alegó que era una consulta genérica para obtener seguridad jurídica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud requería una función consultiva y no la entrega de información preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder del sujeto obligado, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2
No constituyen información pública aquellas solicitudes que pretendan la aclaración de dudas jurídicas o la elaboración de informes sobre la interpretación de la normativa
3
La solicitud del recurrente implica el ejercicio de una función de asesoramiento y no la entrega de un documento preexistente
4
El derecho de acceso no es aplicable cuando se plantean hipótesis a las que la Administración debe responder basándose en la normativa vigente
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«
x Normativa aplicable y cómo operan en el ámbito de las extradiciones en el seno de
la Unión Europea lo relativo al funcionamiento de la prisión provisional.
x Normativa española y europea que se aplica cuando un ciudadano español es
extraditado a otra nación de la UE y allí se decreta su prisión provisional.
x Aclaración sobre si esa prisión provisional de un ciudadano español extraditado a
otro país de la UE se ha de pasar en una cárcel de España o en el país de la
S/REF: 001-076289
N/REF: 944-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Extradiciones en el ámbito de la Unión Europea.
R CTBG Número: 2023-0767 Fecha: 19/09/2023
extradición, si existe posibilidad de elegir por parte del preso, cuáles serían los plazos
de dicha prisión provisional, normativas aplicables, si la Justicia española podría
interesarse por la prisión provisional de un español extraditado a otro país de la
Unión Europea, si efectúa algún seguimiento en estos casos, etc.»
2. EL MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución con fecha 24 de febrero de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) La información solicitada se refiere a dos bloques diferenciados: por un parte, se
solicita información sobre normativa vigente en materia de entrega de sujetos
procesales, la cual ya es pública por su propia naturaleza, por lo que puede ser
consultada directamente en los boletines oficiales. A ese respecto se informa que
podrá consultarse la Ley 23/2014 sobre reconocimiento Mutuo de Resoluciones
Penales en el ámbito de la Unión Europea y la Ley de Extradición Pasiva 6/1985.
Por otra parte, se solicita información sobre supuestos concretos, la cual no puede
entenderse incluida en la definición de información pública a que se refiere el artículo
13 (…).
Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo considera que la misma debe ser
inadmitida a trámite por cuanto una parte de la información solicitada no forma
parte del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por tratarse de
información sobre normativa en vigor, y por ello de acceso público, y otra parte de la
información solicitada no obra en poder de este ministerio en los términos solicitados
y exigiría una labor de elaboración».
3. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Me parece que el Ministerio de Justicia debería de responder a las cuestiones
planteadas, pues no se trata de un caso concreto como dice para justificar su
inadmisión, sino una situación genérica y abstracta que debe contenerse en alguna
norma jurídica de ese Ministerio y que debería ser respondida pues puede afectar a
cualquier español y es por ello que precisamos seguridad jurídica al respecto (…)
R CTBG Número: 2023-0767 Fecha: 19/09/2023
Lo solicitado además no supondría jamás un perjuicio de los establecidos en el
artículo 14 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, entiendo que tampoco procede
aplicarse aquí la inadmisión por reelaboración, por cuanto que se está planteando
una petición de información que ese Ministerio se supone que debería saber,
ateniente a las extradiciones, pues entra en su ámbito de competencias. ».
4. Con fecha 10 de marzo 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 31 de marzo de 2023 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
«(…) Sobre dichos argumentos, este Centro Directivo reitera lo indicado acerca de no
hallarse ante un supuesto de información pública en los términos expresados en el
artículo 13. En concreto, la información solicitada (cómo está legislado y qué
normativa española y europea se aplica) supone interesar que la Administración
practique una función consultiva sobre normativa en vigor, como puede ser la Ley
4/1985, de 21 de marzo, de Extradición pasiva, o la Ley 23/2014, de 20 de noviembre,
de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea – y, por tanto,
fuera del ámbito de aplicación de los artículos 7 y 13 de la Ley de Transparencia - más
que facilitar a un documento que obre en su poder, por cuanto el recurrente plantea
hipótesis a las que la administración debería responder sobre dicha normativa (siendo
por consiguiente necesario efectuar la acción de reelaboración que conduce a la
aplicación del artículo 18.1.c). (…)
Por cuanto este Ministerio no dispone de forma expresa de la información en los
términos solicitados, se requeriría una labor específica de consecución, ordenación y,
en definitiva, de elaboración de dicha información, la labor requerida entra dentro de
los parámetros interpretativos del concepto de reelaboración establecido en el
precepto discutido (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
régimen de las extradiciones en el ámbito de la UE; en particular, la normativa
aplicable y otras cuestiones relacionadas con su concreta aplicación en los casos en
que se ha decretado la prisión provisional.
El organismo requerido dictó resolución en la que, por un lado, señala que las leyes
aplicables son la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en el ámbito de la UE y la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de
Extradición Pasiva que pueden consultarse en los boletines oficiales en los que hayan
sido objeto de publicación. Por otro lado, respecto de resto de las cuestiones
planteadas, acuerda la inadmisión al considerar que lo solicitado no tiene encaje en la
noción de información pública del artículo 13 LTAIBG y considerar aplicable, en todo
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Teniendo en cuenta lo anterior debe precisarse que la presente reclamación se
circunscribe a la inadmisión de la parte de la solicitud de información concerniente a la
aclaración de cuál es la normativa aplicable en los casos en que se decreta la prisión
provisional del extraditado, así como la aclaración de otras cuestiones relativas al lugar
y las condiciones de la prisión provisional en esos casos —pues el reclamante, en el
escrito presentado ante este Consejo, no cuestiona la información que se ha facilitado
en relación con la primera parte de su solicitud—.
Realizada la precisión anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 13 LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre
en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones y en el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información
pública así entendida constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el
derecho de acceso; pues, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo. De
ahí, que no tengan cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes que
pretenden la aclaración de dudas jurídicas o la elaboración de informes sobre la
interpretación y/o aplicación de la normativa aplicable en determinados supuestos,
como ocurre en este caso, en la medida en que ello implica el ejercicio de una función
de asesoramiento y no se refiere a información preexistente.
Desde esta perspectiva, asiste la razón al Ministerio requerido cuando sostiene que lo
solicitado en ese caso «supone interesar que la Administración practique una función
consultiva sobre normativa en vigor, como puede ser la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de
Extradición pasiva, o la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea – y, por tanto, fuera del ámbito de aplicación
de los artículos 7 y 13 de la Ley de Transparencia - más que facilitar a un documento
que obre en su poder, por cuanto el recurrente plantea hipótesis a las que la
administración debería responder sobre dicha normativa ».
5. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de esta
reclamación sin que sea necesario analizar la concurrencia de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) LTAIBG que también invoca la Administración, en la medida en que,
como se ha razonado, no se trata de una solicitud que tenga por objeto información
pública en el sentido de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez