Se solicitó al CSIC información sobre costes, estadísticas de uso y datos de contratación del servicio Turnitin. Ante la falta de respuesta, el solicitante reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el organismo no respondió en el plazo legal, aunque la información fue aportada posteriormente durante el trámite.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio, habilitando la vía de reclamación del artículo 24 de la LTAIBG.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
El error humano en la tramitación interna de la solicitud no justifica el incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
5
La reclamación se estima por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una respuesta oportuna.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de enero de
2023 el reclamante solicitó al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC)
MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1º Coste total y desglosado de los productos y servicios relacionados con TURNITIN
LLC o iParadigms o Advance Publications o sus distribuidores o agentes o
representantes pagados por el CSIC, incluyendo toda licencia, actualización, equipos o
servicios dedicados a detectar plagios en textos.
S/REF:
N/REF: 967-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Coste de productos y servicios TUR
NITIN.
R CTBG Número: 2023-0785 Fecha: 22/09/2023
2º Estadísticas del uso, o en Excel “full_report_by_account.xlsx” generado por el
Administrador del Turnitin o iThenticate, y todo cuanto se ha confiado al sistema
antiplagio con especial atención hacia todos los textos originales e inéditos
producidos por profesores de investigación o investigadores titulares o becarios o
cualquier otra persona física o jurídica relacionada con el CSIC, con metadatos, desde
que se dispuso del sistema hasta la fecha de hoy.
3º Datos de todo uso privado o externo del TURNITIN o su servicio que fuera pagado
por el CSIC, tanto con su autorización por convenios, contratos, o acuerdos de
cualquier índole, como informalmente, en que lo pagado con fondos públicos fue de
utilidad, con beneficios, para particulares o empresas».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente
(resumido):
«Que se tenga por presentada esta reclamación (…) y se requiera respuesta al
Consejo Superior de Investigaciones Científicas CSIC (…) al no haber respondido
pasado el plazo legal para hacerlo».
4. Con fecha 13 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de marzo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«1º. Que la solicitud de acceso a la información (…) fue correctamente cursada por la
Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC),
2º. Que por error humano involuntario, esta solicitud, aunque sí le fue remItida, no
fue detectada en la Unidad de Información y Transparencia y que, por tanto, no se
cursó (…).
3º. Que en el ánimo de dar respuesta al solicitante, se indica lo siguiente:
R CTBG Número: 2023-0785 Fecha: 22/09/2023
3.1. (…)
3.2. El Centro Superior de Investigaciones Científicas(CSIC), para determinar qué
información obra en su poder en este momento, así como valorar si existe algún
límite en el acceso a la información solicitada que deba considerarse al amparo de la
legalidad vigente (…) necesitaría que el solicitante ACLARARA con mayor detalle y
precisión la información que solicita.
(…)
3.3. No obstante lo anterior, la información disponible sobre el Servicio contratado
con TURNITIN LLC, a la espera de mayor aclaración sobre la solicitud formulada, es la
siguiente:
La contratación por el CSIC del servicio de prevención de plagio en internet con la
empresa Turnitin responde a una demanda y/o necesidad real interna expresada por
su comunidad investigadora que llevó a emprender un proceso de selección,
negociación y, finalmente, contratación del producto https://www.turnitin.com/.
Información facilitada: (…)
1. Folleto sobre el producto donde se describen sus funciones y fuentes de
información sobre las que trabaja (Editores, repositorios, bases de datos).
2. Relación de Fuentes que utilizan el producto para hacer las verificaciones de
contenidos.
3. Justificación de la necesidad de la contratación del servicio: (…)
4. Descripción del servicio contratado: (…)
5. Obligaciones que se asumen: (…)
6. Garantías sobre el uso que se haga de las publicaciones. En los términos de
Privacidad y Seguridad apartado
7. Integridad de los datos (…)»
5. El 31 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que en el momento de elaborarse la
presente resolución se haya recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
el
c
oste de los productos y servicios relacionados con TURNITIN LLC pagados por el CSIC y
otros datos relativos a esta compañía.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido , por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones de este procedimiento señala que la falta
de respuesta se debió a un error humano en la tramitación de la solicitud y
proporciona la información de la que dispone a la espera de que el reclamante aclare
algunos puntos de su solicitud inicial.
No consta en le consta a este Consejo que haya habido respuesta a la petición de
aclaraciones solicitadas por el CSIC, sin que, por otra parte, el reclamante haya
planteado
objeción alguna en el en el trámite de audiencia concedido al trasladarle la
información del CSIC.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, justificándolo en un error humano. Procede recordar
en cualquier caso que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la
LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. A la vista de los antecedentes referidos, procede la estimación por motivos formales
de esta reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una
respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho —en la medida en que la información solicitada ha sido proporcionada al
reclamante en el trámite de alegaciones y este no ha planteado objeciones a la
misma—.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
CSIC/MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez