El solicitante pidió una vivienda propiedad de la Confederación Hidrográfica del Ebro, alegando silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque no se solicita acceso a información pública, sino una prestación material de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG solo es aplicable a resoluciones en materia de acceso a la información pública.
3
La solicitud de una vivienda constituye una petición de prestación material y no una solicitud de información, quedando fuera del ámbito material de la LTAIBG.
4
Se aplica la inadmisión basada en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015 por falta de competencia del Consejo para resolver peticiones de prestaciones materiales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de
noviembre de 2022, el reclamante presentó ante la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
(CH) del Ebro / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RE TO
DEMOGRÁFICO una reiteración de una petición anterior en los siguientes términos:
«En dicho escrito solicitaba una vivienda, propiedad de la Confederación Hidrográfica
del Ebro. Exponía las razones de dicha solicitud, suplicaba que se hiciera efectiva
teniendo en cuenta mi situación persona, sin que tuviera respuesta alguna por escrito,
dándose un absoluto silencio administrativo.(…)».
2. No consta respuesta de la Administración
S/REF:
N/REF: 2740/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
CH del Ebro / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Solicitud de vivienda.
R CTBG Número: 2023-0784 Fecha: 22/09/2023
3. Mediante escrito registrado el 19 de septiembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) en la que pone
de manifiesto que ha recibido respuesta a su solicitud de vivienda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
R CTBG Número: 2023-0784 Fecha: 22/09/2023
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de vivienda a la CH del Ebro, que
no ha sido contestada.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que
se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por
ésta la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en
ejercicio de sus funciones—; lo que no acontece en este caso en el que lo realmente
pretendido es una actuación de prestación material de la Administración —en
particular, que se le proporcione una vivienda propiedad de la CH del Ebro.
Esta petición resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24
LTAIBG y tiene su cauce normal ante el organismo competente. De lo expuesto se
deriva que este Consejo no es competente para resolver esta petición, por lo que
procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo
116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC) que prevé las causas de inadmisión de los recursos administrativos y que
resulta de aplicación al configurarse la reclamación ante este Consejo como sustitutiva
de aquéllos ex artículo 23.1 LTAIBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede acordar la
INADMISIÓN de la reclamación presentada por frente a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez