El solicitante pidió a RTVE copia del correo y adjuntos de una candidatura al Benidorm Fest 2023. Tras la denegación de RTVE por ser información accesoria, el interesado reclamó alegando la necesidad de rendición de cuentas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información es secundaria e irrelevante para el proceso de selección.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se inadmitió basándose en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, que permite denegar el acceso a información de carácter auxiliar, de apoyo o comunicaciones internas.
2
Se determinó que la documentación solicitada es secundaria e irrelevante ya que no fue requerida por RTVE ni tenida en cuenta para la selección de candidatos, ciñéndose la entidad únicamente al formulario online.
3
El Consejo sostiene que la mera recepción de dosieres voluntarios no implica automáticamente que hayan sido utilizados en la toma de decisiones.
4
Se aplica el precedente de la Resolución R/250/2022, que ya había validado la denegación de información análoga referida a la edición de 2022 del mismo festival.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de febrero de
2023 el reclamante solicitó a la Corporación RTVE S.A., S.M.E., al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito una copia del correo electrónico enviado a RTVE para presentar la
candidatura de (…) al Benidorm Fest 2023. Solicito también una copia de todos los
archivos adjuntos que llevaba consigo el correo electrónico para la presentación de la
candidatura».
2. La Corporación RTVE dictó resolución con fecha 9 de marzo de 2023 en la que contestó
al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-076371
N/REF: 1168-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
VE, S.A., S.M.E.
Información solicitada: Correo electrónico presentación candidato al Benidorm Fest.
R CTBG Número: 2023-0782 Fecha: 21/09/2023
« (…) Al tratarse de “información extra”, la misma no se ha tenido en cuenta para la
selección, y RTVE únicamente se ha ceñido a los requisitos y documentación exigido
en el formulario on line.
Así pues, hemos de constatar que la concreta solicitud de información sobre este
expediente recae sobre información accesoria.
(…) En este sentido, el artículo 18.1.b) de la LTBG permite la inadmisión de las
solicitudes de acceso “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
(…) En este sentido hay que señalar que para un caso sustancialmente igual y referido
a la pasada edición de 2022 del Benidorm Fest, el solicitante ya le fue denegada esta
misma información referida a los 14 participantes. En concreto se solicitaba “Solicito
una copia de los dosieres/candidaturas presentadas por los 14 artistas seleccionados
para el Benidorm Fest. Algunos de ellos, como, por ejemplo, (…), han declarado
públicamente que no presentaron para ser elegidos como candidatos únicamente el
correo o formulario on-line acompañado de la maqueta, sino que adjuntaron un
dosier con información extra sobre su candidatura/propuesta. Solicito una copia de
esos dosieres y candidaturas/propuestas presentadas por los 14 a RTVE”.
(…) El CTBG, resolvió desestimando la reclamación al reconocer el carácter accesorio
de la información solicitada. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Para considerarlo de esa forma RTVE esgrime que ante otra solicitud ya se me
denegó esa misma información. (…) no se puede considerar de la misma forma esta
petición a la anterior.
(…) RTVE podría haber entregado simplemente una copia del mail donde se vea que
archivos adjuntos lleva pero sin revelar su contenido. Eso permitiría comprobar que la
candidatura se presentó correctamente y la tramitó correctamente RTVE, para rendir
cuentas de su actuación, pero no revelaría ninguna información de carácter auxiliar.
R CTBG Número: 2023-0782 Fecha: 21/09/2023
(…) Benidorm Fest es un concurso organizado por RTVE como radiotelevisión pública y
esta tiene que rendir cuentas de que se ha realizado de forma limpia y correcta. Por
ello, poder comprobar que los artistas han entregado correctamente sus candidaturas
cumpliendo con las bases sin recibir trato de favor alguno sirv e para la rendición de
cuentas y, por ello, la copia del mail solicitada no es en ningún caso información
auxiliar».
4. Con fecha 29 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la Corporación RTVE solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución
no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del correo
electrónico de presentación de candidatura al festival Benidorm Fest.
La entidad reclamada resolvió denegando el acceso a la información al considerar que
concurría la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, por tratarse de
información extra que no ha sido tenida en cuenta por RTVE a la hora de proceder a la
selección de candidatos.
4. Como señala la Administración, este Consejo ya resolvió una reclamación
sustancialmente idéntica, presentada por el mismo reclamante, cuyas conclusiones
son perfectamente trasladables a este caso. Se trata de la Resolución R/250/2022, de
5 de septiembre, en la que se pone de manifiesto lo siguiente:
«7. Desde el punto de vista de este Consejo, se comparte el criterio de la
Corporación de RTVE al inadmitir la solicitud de acceso a la información.
Entendiendo que los criterios de inadmisión del artículo 18 deben ser interpretados
de forma restrictiva, y que ante todo, se debe favorecer el acceso a la información
pública, también es cierto que conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, la
documentación solicitada ha de tener el carácter de “secundaria e irrelevante” para
poder ser inadmitida.
8. En la resolución de 25 de marzo de 2022 dictada por la CRTVE se reitera que la
información solicitada encaja dentro de los criterios interpretativos mencionados,
pues es una documentación que no ha sido solicitada, y por lo tanto no ha sido
tenida en cuenta para adoptar la decisión sobre los candidatos, ciñéndose
únicamente a la exigida en el formulario. Además, se remarca que es
documentación aportada de forma voluntaria por los candidatos por lo que encaja
dentro de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su inadmisión.
9. Además, el reclamante no ha aportado ningún dato o precedente que demuestre
que RTVE ha tenido en cuenta dichos expedientes a la hora de realizar la selección
de los 14 candidatos.
10. Por tanto, la mera recepción de dichos dosieres no implica automáticamente que
los mismos hayan sido tenidos en cuenta, y dicha denegación no supone en ningún
caso un menoscabo injustificado del derecho de información».
5. En consecuencia, trasladando los argumentos desarrollados en la resolución
mencionada, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución de la CRTVE, S.A.,
S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez