Desestimada 21/09/2023 · 182 días en resolverse

Reclamación contra RTVE por denegación de acceso a correos y adjuntos de candidaturas al Benidorm Fest 2023

El solicitante pidió a RTVE copia del correo y adjuntos de una candidatura al Benidorm Fest 2023. Tras la denegación de RTVE por ser información accesoria, el interesado reclamó alegando la necesidad de rendición de cuentas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información es secundaria e irrelevante para el proceso de selección.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se inadmitió basándose en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, que permite denegar el acceso a información de carácter auxiliar, de apoyo o comunicaciones internas.
2 Se determinó que la documentación solicitada es secundaria e irrelevante ya que no fue requerida por RTVE ni tenida en cuenta para la selección de candidatos, ciñéndose la entidad únicamente al formulario online.
3 El Consejo sostiene que la mera recepción de dosieres voluntarios no implica automáticamente que hayan sido utilizados en la toma de decisiones.
4 Se aplica el precedente de la Resolución R/250/2022, que ya había validado la denegación de información análoga referida a la edición de 2022 del mismo festival.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de febrero de 2023 el reclamante solicitó a la Corporación RTVE S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito una copia del correo electrónico enviado a RTVE para presentar la candidatura de (…) al Benidorm Fest 2023. Solicito también una copia de todos los archivos adjuntos que llevaba consigo el correo electrónico para la presentación de la candidatura». 2. La Corporación RTVE dictó resolución con fecha 9 de marzo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-076371 N/REF: 1168-2023 Fecha: La de firma. Dirección: VE, S.A., S.M.E. Información solicitada: Correo electrónico presentación candidato al Benidorm Fest. R CTBG Número: 2023-0782 Fecha: 21/09/2023 « (…) Al tratarse de “información extra”, la misma no se ha tenido en cuenta para la selección, y RTVE únicamente se ha ceñido a los requisitos y documentación exigido en el formulario on line. Así pues, hemos de constatar que la concreta solicitud de información sobre este expediente recae sobre información accesoria. (…) En este sentido, el artículo 18.1.b) de la LTBG permite la inadmisión de las solicitudes de acceso “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. (…) En este sentido hay que señalar que para un caso sustancialmente igual y referido a la pasada edición de 2022 del Benidorm Fest, el solicitante ya le fue denegada esta misma información referida a los 14 participantes. En concreto se solicitaba “Solicito una copia de los dosieres/candidaturas presentadas por los 14 artistas seleccionados para el Benidorm Fest. Algunos de ellos, como, por ejemplo, (…), han declarado públicamente que no presentaron para ser elegidos como candidatos únicamente el correo o formulario on-line acompañado de la maqueta, sino que adjuntaron un dosier con información extra sobre su candidatura/propuesta. Solicito una copia de esos dosieres y candidaturas/propuestas presentadas por los 14 a RTVE”. (…) El CTBG, resolvió desestimando la reclamación al reconocer el carácter accesorio de la información solicitada. (…)» 3. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Para considerarlo de esa forma RTVE esgrime que ante otra solicitud ya se me denegó esa misma información. (…) no se puede considerar de la misma forma esta petición a la anterior. (…) RTVE podría haber entregado simplemente una copia del mail donde se vea que archivos adjuntos lleva pero sin revelar su contenido. Eso permitiría comprobar que la candidatura se presentó correctamente y la tramitó correctamente RTVE, para rendir cuentas de su actuación, pero no revelaría ninguna información de carácter auxiliar. R CTBG Número: 2023-0782 Fecha: 21/09/2023 (…) Benidorm Fest es un concurso organizado por RTVE como radiotelevisión pública y esta tiene que rendir cuentas de que se ha realizado de forma limpia y correcta. Por ello, poder comprobar que los artistas han entregado correctamente sus candidaturas cumpliendo con las bases sin recibir trato de favor alguno sirv e para la rendición de cuentas y, por ello, la copia del mail solicitada no es en ningún caso información auxiliar». 4. Con fecha 29 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la Corporación RTVE solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del correo electrónico de presentación de candidatura al festival Benidorm Fest. La entidad reclamada resolvió denegando el acceso a la información al considerar que concurría la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, por tratarse de información extra que no ha sido tenida en cuenta por RTVE a la hora de proceder a la selección de candidatos. 4. Como señala la Administración, este Consejo ya resolvió una reclamación sustancialmente idéntica, presentada por el mismo reclamante, cuyas conclusiones son perfectamente trasladables a este caso. Se trata de la Resolución R/250/2022, de 5 de septiembre, en la que se pone de manifiesto lo siguiente: «7. Desde el punto de vista de este Consejo, se comparte el criterio de la Corporación de RTVE al inadmitir la solicitud de acceso a la información. Entendiendo que los criterios de inadmisión del artículo 18 deben ser interpretados de forma restrictiva, y que ante todo, se debe favorecer el acceso a la información pública, también es cierto que conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, la documentación solicitada ha de tener el carácter de “secundaria e irrelevante” para poder ser inadmitida. 8. En la resolución de 25 de marzo de 2022 dictada por la CRTVE se reitera que la información solicitada encaja dentro de los criterios interpretativos mencionados, pues es una documentación que no ha sido solicitada, y por lo tanto no ha sido tenida en cuenta para adoptar la decisión sobre los candidatos, ciñéndose únicamente a la exigida en el formulario. Además, se remarca que es documentación aportada de forma voluntaria por los candidatos por lo que encaja dentro de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su inadmisión. 9. Además, el reclamante no ha aportado ningún dato o precedente que demuestre que RTVE ha tenido en cuenta dichos expedientes a la hora de realizar la selección de los 14 candidatos. 10. Por tanto, la mera recepción de dichos dosieres no implica automáticamente que los mismos hayan sido tenidos en cuenta, y dicha denegación no supone en ningún caso un menoscabo injustificado del derecho de información». 5. En consecuencia, trasladando los argumentos desarrollados en la resolución mencionada, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la CRTVE, S.A., S.M.E. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez