Se solicitó a RTVE información sobre convenios económicos y detalles de la comitiva con la marca El Ganso en el Mundial de Catar 2022. El solicitante alegó que la existencia de investigaciones no justifica la denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que RTVE no acreditó el perjuicio concreto que causaría la difusión de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información no es automática y requiere un análisis de si la petición supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño).
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
El límite relativo a la prevención e investigación de ilícitos busca asegurar el buen fin de las actuaciones, pero no puede aplicarse sin acreditar el perjuicio real que derivaría del acceso.
4
No se aprecia cómo la aportación de copias de convenios o el número de personas de la comitiva puede perjudicar el desarrollo de la investigación abierta por la CNMC.
5
La mera referencia a la posible existencia de una querella contra responsables de la entidad no constituye una justificación suficiente para denegar la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de febrero
de 2023 el reclamante solicitó a la Corporación RTVE, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito una copia de cualquier acuerdo, convenio o cualquier otro tipo de
documento existente con la marca de ropa El Ganso. Específicamente si hubo alguno
en especial para el Mundial de Catar 2022. En caso de que no exista ninguno, solicito
conocer por qué la comitiva de RTVE y sus comentaristas iban vestidos de esta marca.
En el caso de que se recibiera cobro de El Ganso para vestir su ropa o RTVE pagara
por ella solicito que se me indique la cantidad y en caso negativo solicito que se me
indique que no hubo ningún tipo de intercambio económico. Solicito, además, que se
me detalle la comitiva de RTVE para el mundial. Número de perso nas por cada cargo
S/REF: 001-076809
N/REF: 1172-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Info
rmación solicitada: Convenio con la marca de ropa El Ganso.
R CTBG Número: 2023-0781 Fecha: 21/09/2023
que tenían en plantilla que fueron al Mundial por parte de RTVE. Por ejemplo: X
cámaras, X comentaristas, etcétera. Y solicito que para cada persona se me indique
qué tipo de prendas y qué cantidad le facilitó El Ganso para vestirlas durante el
Mundial».
2. La Corporación RTVE dictó resolución con fecha 22 de marzo de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Sobre la petición efectuada, se informa que la CNMC ha abierto un expediente
de investigación en relación con la presencia de la marca “El Ganso” en las
retransmisiones que la Corporación RTVE ha realizado de los partidos del Mundial
FIFA Catar 2022, y por tanto procede la denegación de la solicitud al recaer sobre la
materia objeto de investigación por la Comisión Nacional de los Mercados y la
competencia.
En este sentido la LTAIBG permite denegar el acceso a la información cuando estemos
ante “La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios”, tal y como ocurre en este caso.
A ello se une la posibilidad de se haya interpuesto una querella contra los
responsables de deportes por hechos relacionados con el objeto de la solicitud, tal y
como se ha publicado en prensa. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) RTVE deniega la información solicitada porque hay una investigación de la
CNMC relacionada al respecto y porque ha habido una querella interpuesta contra los
jefes de Deportes de RTVE. Sobre el segundo punto en ningún caso cabría aplicar el
límite de la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
o disciplinarios porque no es RTVE la que ha recibido una querella, sino unos
trabajadores concretos de la empresa pública, que es el que esgrime RTVE. Del mismo
modo, conocer si ha existido acuerdo, convenio o cualquier otro tipo de documento
tampoco perjudica a la posible investigación de la CNMC. De hecho, RTVE deberá
aclarar esto mismo a la CNMC y, por lo tanto, debe rendir cuentas también de forma
directa ante la ciudadanía cuando se le está solicitando esto. No se preguntan cosas
R CTBG Número: 2023-0781 Fecha: 21/09/2023
concretas sobre la investigación sino las copias de los acuerdos y en caso de que no
existan el motivo por qué los trabajadores de RTVE iban vestidos de esta marca. Del
mismo modo, se solicita el detalle de un posible acuerdo económico. Se trata de
dinero público y RTVE debe rendir cuentas al respecto. (…) La investigación de la
CNMC además trata sobre si RTVE realizó publicidad encubierta, no sobre si firmó
acuerdos o convenios con El Ganso como tal. Por lo tanto, tampoco se está pidiendo
información que de forma directa perjudique a la investigación. Cosa distinta sería si
se estuviera pidiendo información sobre el expediente a la CNMC o si se solicitara a
RTVE de forma directa si publicitó o no a El Ganso. (…)
También pido al Consejo de Transparencia que aplique el criterio que ya ha aplicado
en otras reclamaciones similares, como en la R/0545/2019, en la que "la consiguiente
denegación del acceso, se basa en la mera existencia de un procedimiento judicial, sin
llevar a cabo ulteriores argumentaciones ni motivaciones adicionales sobre perjuicios
concretos y evaluables". En aquella ocasión el Consejo fue clar o estimando el derecho
de acceso y aclarando lo siguiente: "A la luz de lo anterior, debe recordarse que la
previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una
solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a
los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente
mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las
infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la
divulgación de información. Por lo tanto, procede estimar la presente reclamación al
considerar que no queda suficientemente acreditado el perjuicio que puede derivarse
del acceso a la información solicitada". En esta ocasión tampoco queda acreditado
que facilitar la información solicitada pueda perjudicar a ningún expediente que esté
siendo tramitado, ya que la Administración no lo ha certificado durante todo el
proceso administrativo».
4. Con fecha 29 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la Corporación RTVE solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 13 de abril de 2023 se recibió respuesta en
la que la entidad se ratificaba en el contenido de su resolución.
5. El 13 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito en el que se
reitera que se ha omitido la justificación de la aplicación del límite y que el hecho de
que la CNMC esté llevando a cabo una investigación no excluye por sí mismo el acceso
a la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información en la que pide se
copia, en caso de existir, del convenio o contrato suscrito por CRTVE con la marca de
ropa El Ganso, o de cualquier acuerdo económico firmado entre ambas partes, o de los
motivos por los que todos los comentaristas vestían con esa marca comercial; así como
el número de personas que componían la comitiva de CRTVE y las prendas recibidas
por cada persona componente de la misma.
La entidad requerida dictó resolución denegando el acceso solicitado con invocación
del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG —que permite limitar el acceso cuando
la divulgación de la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación
y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios— en la medida en que
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC, en adelante) «ha
abierto un expediente de investigación (…) y por tanto procede la denegación de la
solicitud al recaer sobre la materia objeto de investigación». Añade, posteriormente,
que a ello se une la posibilidad de se haya interpuesto una querella contra los
responsables de deportes por hechos relacionados con el objeto de la solicitud.
4. La verificación de la concurrencia del límite previsto en la letra e) del artículo 14.1
LTAIBG, que se invoca, debe partir de la premisa de que el derecho de acceso a la
información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su
eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo también el Tribunal
Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha
encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558).
En la misma línea se ha pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo
CI/02/2015, de 24 de junio, en el que, en relación con la aplicación de los límites al
derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG,
señala que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni
absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún
caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición
de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no
pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente
(c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del
caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el
acceso (test del interés público).
Por lo que respecta, en particular, a la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG cabe
recordar que tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los
expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario —en este caso,
investigación de una infracción administrativa— principalmente mientras estén siendo
tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la correcta sanción de las
infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la
divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los
actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal,
administrativo o disciplinario.
5. En este caso, el Ministerio aplica el límite razonando que se encuentra en curso un
procedimiento de investigación por la posible comisión de una infracción de la Ley
13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual por parte de RTVE —en
particular, por infracción de la prohibición de publicidad encubierta que contiene su
artículo 122.2, entendiendo como tal aquella que «mediante la presentación verbal o
visual, directa o indirecta, de bienes, servicios, nombres, marcas o actividades, tenga de
manera intencionada un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en
cuanto a la naturaleza de dicha presentación»—.
Sin embargo, no se aprecia en qué manera el proceso de investigación que lleva a cabo
la CNMC en ejercicio de sus competencias (como actuación previa de un eventual
expediente sancionador) puede verse perjudicado en su desarrollo o buen
funcionamiento por el hecho de que se aporte información relativa a si existe o no un
convenio de RTVE con la marca comercial indicada (o acuerdo económico) y, en caso
de existir, se aporte copia del mismo o se indique el número de personas de RTVE que
acudieron al mundial.
Por otra parte, la mera referencia a la posibilidad de existencia de una querella contra
el responsable de deportes de CRTVE no constituye, en absoluto, una justificación
suficiente de la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG.
6. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la estimación de la reclamación al no
resultar de aplicación el límite invocado para denegar el acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
CRTVE, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CRTVE, S.A., S.M.E a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Solicito una copia de cualquier acuerdo, convenio o cualquier otro tipo de
documento existente con la marca de ropa El Ganso. Específicame nte si hubo alguno
en especial para el Mundial de Catar 2022. En caso de que no exista ninguno,
solicito conocer por qué la comitiva de RTVE y sus comentaristas iban vestidos de
esta marca. En el caso de que se recibiera cobro de El Ganso para vestir su ropa o
RTVE pagara por ella solicito que se me indique la cantidad y en caso negativo
solicito que se me indique que no hubo ningún tipo de intercambio económico.
Solicito, además, que se me detalle la comitiva de RTVE para el mundial. Número de
personas por cada cargo que tenían en plantilla que fueron al Mundial por parte de
RTVE. Por ejemplo: X cámaras, X comentaristas, etcétera»
TERCERO: INSTAR a la CRTVE, S.A., S.M.E a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez