Estimada 21/09/2023 · 182 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre convenios entre RTVE y la marca El Ganso

Se solicitó a RTVE información sobre convenios económicos y detalles de la comitiva con la marca El Ganso en el Mundial de Catar 2022. El solicitante alegó que la existencia de investigaciones no justifica la denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que RTVE no acreditó el perjuicio concreto que causaría la difusión de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información no es automática y requiere un análisis de si la petición supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño).
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 El límite relativo a la prevención e investigación de ilícitos busca asegurar el buen fin de las actuaciones, pero no puede aplicarse sin acreditar el perjuicio real que derivaría del acceso.
4 No se aprecia cómo la aportación de copias de convenios o el número de personas de la comitiva puede perjudicar el desarrollo de la investigación abierta por la CNMC.
5 La mera referencia a la posible existencia de una querella contra responsables de la entidad no constituye una justificación suficiente para denegar la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de febrero de 2023 el reclamante solicitó a la Corporación RTVE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito una copia de cualquier acuerdo, convenio o cualquier otro tipo de documento existente con la marca de ropa El Ganso. Específicamente si hubo alguno en especial para el Mundial de Catar 2022. En caso de que no exista ninguno, solicito conocer por qué la comitiva de RTVE y sus comentaristas iban vestidos de esta marca. En el caso de que se recibiera cobro de El Ganso para vestir su ropa o RTVE pagara por ella solicito que se me indique la cantidad y en caso negativo solicito que se me indique que no hubo ningún tipo de intercambio económico. Solicito, además, que se me detalle la comitiva de RTVE para el mundial. Número de perso nas por cada cargo S/REF: 001-076809 N/REF: 1172-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Info rmación solicitada: Convenio con la marca de ropa El Ganso. R CTBG Número: 2023-0781 Fecha: 21/09/2023 que tenían en plantilla que fueron al Mundial por parte de RTVE. Por ejemplo: X cámaras, X comentaristas, etcétera. Y solicito que para cada persona se me indique qué tipo de prendas y qué cantidad le facilitó El Ganso para vestirlas durante el Mundial». 2. La Corporación RTVE dictó resolución con fecha 22 de marzo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) Sobre la petición efectuada, se informa que la CNMC ha abierto un expediente de investigación en relación con la presencia de la marca “El Ganso” en las retransmisiones que la Corporación RTVE ha realizado de los partidos del Mundial FIFA Catar 2022, y por tanto procede la denegación de la solicitud al recaer sobre la materia objeto de investigación por la Comisión Nacional de los Mercados y la competencia. En este sentido la LTAIBG permite denegar el acceso a la información cuando estemos ante “La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, tal y como ocurre en este caso. A ello se une la posibilidad de se haya interpuesto una querella contra los responsables de deportes por hechos relacionados con el objeto de la solicitud, tal y como se ha publicado en prensa. (…)». 3. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) RTVE deniega la información solicitada porque hay una investigación de la CNMC relacionada al respecto y porque ha habido una querella interpuesta contra los jefes de Deportes de RTVE. Sobre el segundo punto en ningún caso cabría aplicar el límite de la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios porque no es RTVE la que ha recibido una querella, sino unos trabajadores concretos de la empresa pública, que es el que esgrime RTVE. Del mismo modo, conocer si ha existido acuerdo, convenio o cualquier otro tipo de documento tampoco perjudica a la posible investigación de la CNMC. De hecho, RTVE deberá aclarar esto mismo a la CNMC y, por lo tanto, debe rendir cuentas también de forma directa ante la ciudadanía cuando se le está solicitando esto. No se preguntan cosas R CTBG Número: 2023-0781 Fecha: 21/09/2023 concretas sobre la investigación sino las copias de los acuerdos y en caso de que no existan el motivo por qué los trabajadores de RTVE iban vestidos de esta marca. Del mismo modo, se solicita el detalle de un posible acuerdo económico. Se trata de dinero público y RTVE debe rendir cuentas al respecto. (…) La investigación de la CNMC además trata sobre si RTVE realizó publicidad encubierta, no sobre si firmó acuerdos o convenios con El Ganso como tal. Por lo tanto, tampoco se está pidiendo información que de forma directa perjudique a la investigación. Cosa distinta sería si se estuviera pidiendo información sobre el expediente a la CNMC o si se solicitara a RTVE de forma directa si publicitó o no a El Ganso. (…) También pido al Consejo de Transparencia que aplique el criterio que ya ha aplicado en otras reclamaciones similares, como en la R/0545/2019, en la que "la consiguiente denegación del acceso, se basa en la mera existencia de un procedimiento judicial, sin llevar a cabo ulteriores argumentaciones ni motivaciones adicionales sobre perjuicios concretos y evaluables". En aquella ocasión el Consejo fue clar o estimando el derecho de acceso y aclarando lo siguiente: "A la luz de lo anterior, debe recordarse que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. Por lo tanto, procede estimar la presente reclamación al considerar que no queda suficientemente acreditado el perjuicio que puede derivarse del acceso a la información solicitada". En esta ocasión tampoco queda acreditado que facilitar la información solicitada pueda perjudicar a ningún expediente que esté siendo tramitado, ya que la Administración no lo ha certificado durante todo el proceso administrativo». 4. Con fecha 29 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a la Corporación RTVE solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de abril de 2023 se recibió respuesta en la que la entidad se ratificaba en el contenido de su resolución. 5. El 13 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito en el que se reitera que se ha omitido la justificación de la aplicación del límite y que el hecho de que la CNMC esté llevando a cabo una investigación no excluye por sí mismo el acceso a la información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información en la que pide se copia, en caso de existir, del convenio o contrato suscrito por CRTVE con la marca de ropa El Ganso, o de cualquier acuerdo económico firmado entre ambas partes, o de los motivos por los que todos los comentaristas vestían con esa marca comercial; así como el número de personas que componían la comitiva de CRTVE y las prendas recibidas por cada persona componente de la misma. La entidad requerida dictó resolución denegando el acceso solicitado con invocación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG —que permite limitar el acceso cuando la divulgación de la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios— en la medida en que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC, en adelante) «ha abierto un expediente de investigación (…) y por tanto procede la denegación de la solicitud al recaer sobre la materia objeto de investigación». Añade, posteriormente, que a ello se une la posibilidad de se haya interpuesto una querella contra los responsables de deportes por hechos relacionados con el objeto de la solicitud. 4. La verificación de la concurrencia del límite previsto en la letra e) del artículo 14.1 LTAIBG, que se invoca, debe partir de la premisa de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo también el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558). En la misma línea se ha pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, en el que, en relación con la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG, señala que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Por lo que respecta, en particular, a la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG cabe recordar que tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario —en este caso, investigación de una infracción administrativa— principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. 5. En este caso, el Ministerio aplica el límite razonando que se encuentra en curso un procedimiento de investigación por la posible comisión de una infracción de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual por parte de RTVE —en particular, por infracción de la prohibición de publicidad encubierta que contiene su artículo 122.2, entendiendo como tal aquella que «mediante la presentación verbal o visual, directa o indirecta, de bienes, servicios, nombres, marcas o actividades, tenga de manera intencionada un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación»—. Sin embargo, no se aprecia en qué manera el proceso de investigación que lleva a cabo la CNMC en ejercicio de sus competencias (como actuación previa de un eventual expediente sancionador) puede verse perjudicado en su desarrollo o buen funcionamiento por el hecho de que se aporte información relativa a si existe o no un convenio de RTVE con la marca comercial indicada (o acuerdo económico) y, en caso de existir, se aporte copia del mismo o se indique el número de personas de RTVE que acudieron al mundial. Por otra parte, la mera referencia a la posibilidad de existencia de una querella contra el responsable de deportes de CRTVE no constituye, en absoluto, una justificación suficiente de la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG. 6. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la estimación de la reclamación al no resultar de aplicación el límite invocado para denegar el acceso. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la CRTVE, S.A., S.M.E. SEGUNDO: INSTAR a la CRTVE, S.A., S.M.E a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «Solicito una copia de cualquier acuerdo, convenio o cualquier otro tipo de documento existente con la marca de ropa El Ganso. Específicame nte si hubo alguno en especial para el Mundial de Catar 2022. En caso de que no exista ninguno, solicito conocer por qué la comitiva de RTVE y sus comentaristas iban vestidos de esta marca. En el caso de que se recibiera cobro de El Ganso para vestir su ropa o RTVE pagara por ella solicito que se me indique la cantidad y en caso negativo solicito que se me indique que no hubo ningún tipo de intercambio económico. Solicito, además, que se me detalle la comitiva de RTVE para el mundial. Número de personas por cada cargo que tenían en plantilla que fueron al Mundial por parte de RTVE. Por ejemplo: X cámaras, X comentaristas, etcétera» TERCERO: INSTAR a la CRTVE, S.A., S.M.E a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez