Se solicitó a RTVE los microdatos detallados y demográficos de la votación del jurado demoscópico del Benidorm Fest. El solicitante alegó que RTVE debía requerir dicha información a la empresa IPSOS basándose en el art. 4 de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque RTVE ya facilitó toda la información que obraba en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
Se considera que RTVE cumplió con la finalidad de rendición de cuentas al proporcionar los resultados globales, incluyendo datos por zona geográfica, sexo y edad.
4
La reclamación fue desestimada al acreditarse que la administración proporcionó toda la información disponible en sus archivos relativos a la solicitud.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de febrero de
2023 el reclamante solicitó a la Corporación RTVE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito una copia de los microdatos de lo que votó el jurado demoscópico del
Benidorm Fest donde se puedan consultar los datos demográficos de cada encuestado
y lo que votó en cada semifinal y en la final.
Lo solicito en formato reutilizable tipo .csv o .xls y recuerdo que estos datos no
permitirían identificar al jurado, no habiendo ningún problema de detección de datos
personales, aunque sino siempre se podría entregar sin parte o sin los datos
demográficos de cada miembro.
S/REF: 001-076538
N/REF: 1169-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
VE, S.A., S.M.E.
Información solicitada: Microdatos votación jurado demoscópico Benidorm Fest.
R CTBG Número: 2023-0779 Fecha: 21/09/2023
Del mismo modo, recuerdo que aunque quien gestionara el jurado demoscópico fuera
la productora del Benidorm Fest o una empresa subcontratada, el contrato de RTVE
con la propia productora recoge que se le puede pedir justificación sobre cómo
actuaron en arreglo a este punto del contrato. Del mismo modo, solicito conocer
todas y cada una de las justificaciones que RTVE haya pedido a la productora sobre el
encargo del jurado demoscópico. Recordar, además, que contratar o subcontratar
con otras empresas el encargo del jurado demoscópico no exime a la Administración
de entregar esta información. La empresa encargada de ello está subcontratada por
la Administración o por la productora del Benidorm Fest y la Administración es
competente, por ello, para recopilar y entregar esta información. Así lo establece, de
hecho, la propia LTAIBG en su artículo 4».
2. La Corporación RTVE dictó resolución con fecha 13 de marzo de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) La Corporación RTVE en aras al cumplimiento de la obligación impuesta por la
citada norma, así como con el compromiso adquirido de atender a la mayor difusión y
transparencia de su gestión, ha facilitado información en su página web sobre el voto
del jurado demoscópico.
(…) Respecto a la solicitud efectuada se informa que RTVE no tiene copia de todos los
microdatos de la muestra, únicamente puede facilitar los datos globales facilitados
por la empresa IPSOS, la encargada del voto demoscópico. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Esa información es de interés público para la rendición de cuentas. A esas
personas se las selecciona especialmente para decidir quién nos representará en
Eurovisión, dentro de un certamen que organiza la televisión pública. Cabe la
rendición de cuentas para poder fiscalizar cómo y quiénes han sido seleccionados,
cómo han votado y que los votos se han contabilizado bien. (…) aunque RTVE no tenga esos microdatos, los puede solicitar a IPSOS para luego
entregarlos a este solicitante. Así ha pasado en otras ocasiones con tareas que la
Administración tiene externalizadas, pero eso no significa que no pueda disponer de
R CTBG Número: 2023-0779 Fecha: 21/09/2023
esa información si la solicita para entregarla, por ejemplo, como cuando se
externaliza el reparto de publicidad institucional a medios de comunicación a una
agencia. En multitud de ocasiones se ha resuelto que la Administración debe pedir
esos datos a las agencias para facilitarlos al solicitante. Debe regir el mismo criterio
en esta ocasión. Así lo indica el propio artículo 4 de la LTAIBG: "Las personas físicas y
jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se
encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el
cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título". IPSOS se
encarga de la tarea administrativa del voto demoscópico del Benidorm Fest de RTVE.
RTVE debe requerir esa información a IPSOS para poder facilitarla. (…)».
4. Con fecha 29 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la Corporación RTVE solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 13 de abril de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
« (…) Respecto a la información relativa a la empresa encargada del voto
demoscópico del Benidorm Fest se informa que Ipsos Iberia se ha encargado de la
selección de una muestra representativa de la población española. El contrato se ha
suscrito por la productora del evento, por lo que RTVE no es parte del mismo y el
citado contrato no obra en poder de esta Corporación.
(…) La Corporación RTVE en aras al cumplimiento de la obligación impuesta por la
citada norma, así como con el compromiso adquirido de atender a la mayor difusión y
transparencia de su gestión, ha facilitado los datos de los que dispone al solicitante y
la misma información ha sido publicada en su página web sobre el voto del jurado
demoscópico.
Únicamente es posible facilitar los datos globales facilitados por la empresa IPSOS, la
encargada del voto demoscópico, lo que ya ha sido trasladado al solicitante».
5. El 13 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de los
microdatos de lo que votó el jurado demoscópico del Benidorm Fest.
La entidad reclamada resolvió concediendo el acceso a los datos globales facilitados
por la empresa contratada, al ser los datos de los que dispone.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe apreciar que la
actuación de la Administración no es susceptible de ser cuestionada desde la
perspectiva de la legislación de transparencia. En efecto, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la información pública está
conformado por los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de
competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso, la Corporación RTVE ha proporcionado toda la información de la que
dispone, que integra (para cada semifinal y para la final) los resultados indicando
posición, cantante, canción y puntos. Además, se dan datos, desde un punto de vista
demoscópico, por zona geográfica, sexo y edad. Esa información debe considerarse
suficiente para cumplir con la finalidad pública de rendición de cuentas que refleja la
LTAIBG.
5. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la presente
reclamación al considerar este Consejo que se ha proporcionado al reclamante toda la
información de la que dispone la CRTVE en relación con su solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación de planteada frente a la CRTVE, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez