El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico información sobre expedientes de autorización de usos e informes urbanísticos en una parcela específica. Tras una respuesta insuficiente y el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó extemporáneamente durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa de inadmisión o límite legal.
2
La Administración no respondió en el plazo legal debido a que erróneamente tramitó la solicitud de acceso como si fuera una denuncia por actividad inusual en la zona de policía.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Se estima la reclamación por razones formales cuando la información es facilitada una vez interpuesta la reclamación, pues fue necesaria la intervención del Consejo para reconocer el derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de enero de
2023 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO del
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Si está en tramitación expediente/s de autorización de usos del artículo 9 bis y/o
del artículo 14 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico 849/1986, de 11 de
abril, en la parcela del polígono de comprendida en la zona
de policía del , indicando en su caso número de expediente/s.
S/REF: ICA_39_2023_00000028_0001
N/REF: 1068/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Autorización de usos en el arroyo Bocarrón del término
municipal de .
R CTBG Número: 2023-0777 Fecha: 21/09/2023
2. Si se ha tramitado (y terminado), expediente/s de autorización de usos del artículo
9 bis y/o del artículo 14 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico 849/1986,
de 11 de abril, en la parcela del polígono de comprendida en
la zona de policía del , indicando en su caso número de expediente y
si se ha resuelto autorizando o denegando el uso solicitado.
3. Si se ha emitido informe urbanístico al que se refiere el artículo 25.4 de la Ley de
Aguas aprobada por RDLeg. 1/2016 de 20 de julio, referido a la parcela del
polígono del término municipal de indicando en su caso el
sentido favorable o desfavorable al uso pretendido así como expediente, fecha y
número del informe».
2. No consta respuesta de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, que tan
solo emitió un oficio con fecha 23 de febrero de 2023 en el que indicaba al solicitante
lo siguiente:
«Se comprueba mediante visita al lugar realizada el día 28/01/2023, que no se ha
detectado ninguna actuación sobre las que este Organismo tenga competencia».
3. Mediante escrito registrado el 3 de marzo de 2023, el interesado interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que solicitaba:
«• Aprobar íntegramente la petición de acceso formulada por (…) con fecha 19-01-
2023, ordenando la puesta a disposición del mismo de la información solicitada.
• Subsidiariamente, declare la nulidad del acto administrativo emitido por oficio de
23-02-2023 y mande dictar resolución a la solicitud de acceso a la información pública
planteada con fecha de entrada 20-01-2023 por (…)».
4. Con fecha 23 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes; recibiéndose respuesta de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL CANTÁBRICO el siguiente 28 de abril en la que se pone de manifiesto lo siguiente:
R CTBG Número: 2023-0777 Fecha: 21/09/2023
« x La solicitud tuvo entrada en el Organismo en esa misma fecha, fue remitida al
Servicio de Régimen Sancionador de la Comisaria de Aguas, quien le asigno número
de expediente de diligencias previas. Esta actuación previa se entiende
al considerar el escrito como una denuncia, en el mismo se señala que se había
observado reciente actividad inusual en la zona de policía (visita a las fincas,
inspecciones y toma de fotografías del arroyo).
x La citada solicitud fue remitida a esta oficina de la Comisaria de Aguas de
como denuncia por actividad inusual en unas fincas situadas en la zona de policía del
, T.M. Expediente , a efectos de la
emisión del correspondiente informe técnico.
x En este sentido se solicitó informe al Servicio de Guardería Fluvial sobre la denuncia
presentada. Con fecha 28 de enero de 2023, el Agente Medioambiental de la zona
informa que realizada visita de inspección a la parcela aludida, el 24 de enero de
2023, se comprueba la inexistencia de actividad alguna en la citada parcela.
x A la vista del citado informe y considerándose que no se trata de una denuncia
como tal, se procede abrir el expediente , para dar
contestación al requerimiento y dar por finalizadas las actuaciones previas,
informando al peticionario la comprobación realizada por el Agente Medioambiental.
Estando pendiente de dar contestación a la totalidad de la solicitud realizada se
informa de lo siguiente:
x En relación a si está en tramitación expediente/s de autorización de usos del artículo
9 bis y/o del artículo 14 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico 849/1986, de
11 de abril, en la parcela del polígono de comprendida en la
zona de policía del , indicando en su caso el número de expediente.
Consultada la base de datos de esta oficina no constan expedientes en trámite de
autorización de obras en la referida parcela.
x En relación a si se ha tramitado (y terminado), expediente/s de autorización de usos
del artículo 9 bis y/o del artículo 14 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico
849/1986, de 11 de abril, en la parcela del polígono de
comprendida en la zona de policía del , indicando en su caso el
número de expediente y si se ha resuelto autorizando o denegando el uso solicitado.
Con fecha 24 de enero de 2022, este Organismo de cuenca resolvió denegar la
solicitud de autorización para construcción de vivienda unifamiliar en zona de policía
de cauces de la margen derecha del , término municipal
de ( Expediente
x Si se ha emitido informe urbanístico al que se refiere el artículo 25.4 de la Ley de
Aguas aprobada por RDLeg. 1/2016 de 20 de julio, referido a la parcela del
polígono del término municipal de indicando en su caso el
sentido favorable o desfavorable al uso pretendido así como expediente, fecha y
número de informe. Consultada la base de datos de esta oficina no constan informes
urbanísticos emitidos para la referida parcela.
Se adjunta copia completa del expediente».
5. El 30 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan recibido en el momento de
elaborarse la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
autorización de usos en el del término municipal de
( en virtud del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba
el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y del Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta informe en
el que responde a todas las cuestiones planteadas por el reclamante en su solicitud.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido debido a que su escrito se consideró como denuncia,
según indica en las alegaciones. En cualquier caso, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, la
Confederación Hidrográfica del Cantábrico ha proporcionado la información solicitada
y el reclamante no ha presentado objeción alguna en el trámite de audiencia
concedido al efecto.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por D. Jorge Pérez Valea frente a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez