Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) copia de los expedientes URB-4/2021 e INF-746/2009. La CHS denegó el acceso alegando incompetencia y carácter auxiliar de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la CHS a entregar los documentos por ser información pública en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
La información es pública al obrar en poder del organismo y haber sido elaborada en ejercicio de sus funciones, independientemente de que se integre en procedimientos de otras administraciones.
2
No es aplicable la Disposición adicional primera de la LTAIBG ya que el procedimiento interno para la emisión de los informes en la CHS ya ha finalizado.
3
La causa de inadmisión por información auxiliar (art. 18.1.b LTAIBG) debe interpretarse restrictivamente y no puede aplicarse a documentos que objetiven valoraciones técnicas relevantes.
4
Los informes emitidos en cumplimiento del Texto Refundido de la Ley de Aguas muestran la posición de la Administración y son relevantes para la rendición de cuentas y la toma de decisiones.
5
La alegación de carácter auxiliar de la documentación es improcedente al no tratarse de borradores, opiniones personales o comunicaciones internas sin relevancia procedimental.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de mayo de
2022 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA O.A. /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) Los comparecientes son titulares de bienes y derechos integrantes de la Unidad
de Actuación Única del Plan Parcial SUS-11 Ferial, de Cieza y miembros de la Junta de
Compensación de dicha Unidad.
(…) La Confederación Hidrográfica del Segura ha emitido informe en el que se ponen
de manifiesto distintas irregularidades en la tramitación del Plan Parcial y posterior
gestión urbanística de la citada Unidad de Actuación.
S/REF:
N/REF: 1041-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Expedientes relacionados con actuaciones urbanísticas.
R CTBG Número: 2023-0776 Fecha: 21/09/2023
(…) interesa al derecho de los comparecientes que se nos haga entrega de los
siguientes documentos:
- Copia íntegra de los documentos que forman parte del expediente URB-4/2021.
- Copia íntegra de los documentos que forman parte del expediente INF-746/2009
».
Ante la falta de respuesta, los reclamantes reiteraron su petición de información en el
mes de noviembre de 2022.
2. La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA O.A. / MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO dictó resolución con fecha 9 de
febrero de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) En aplicación del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobada
por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA), (…) este Organismo debe
emitir informe sobre los actos, planes y ordenanzas que aprueben las entidades
locales y/o Comunidades Autónomas, en concreto sobre aquellos que afectan al
régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en
terrenos de DPH (…) y en sus zonas de servidumbre y policía. En este sentido, se le
informa que en este Organismo se han tramitado los expedientes de referencia URB
4/2021 e INF-746-2009, en los que se han emitido diferentes informes a las siguientes
administraciones: (…)
Se considera que debe ser ante los Órganos receptores de los informes emitidos por
este Organismo, en calidad de Órganos competentes, ante los que se debe hacer
cualquier alegación o solicitud».
3. Mediante escrito registrado el 8 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) en tanto que los documentos respecto de los que se solicitó el acceso y
obtención de copia se han emitido en el seno de expedientes tramitados ante la
Confederación Hidrográfica del Segura (…) el cumplimiento de la solicitud formulada
corresponde a esa Administración. Resulta, por tanto, intrascendente a estos efectos
que el inicio de tales expedientes haya sido consecuencia de la petición de
R CTBG Número: 2023-0776 Fecha: 21/09/2023
Administraciones diferentes con objeto de dar cumplimiento a obligaciones derivadas
del cumplimiento de normas sectoriales e, incluso, que los informes emitidos en el
seno de tales expedientes, tengan como destino las Administraciones peticionarias
(…)».
4. Con fecha 22 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA O.A. / MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y
el informe con las alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose respuesta en
fecha 4 de mayo de 2023 en la que se pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) En este Organismo se han tramitado dos expedientes en relación con el asunto
con el que se solicita información.
1.1. Expediente INF 746/2009. (…)
1.2. Expediente URB 4/2021. (…)
(…) Con fecha 9 de febrero de 2023 la CHS no adoptó ningún acuerdo, entendiendo
por acuerdo la decisión de un órgano de la Administración a lo largo de la tramitación
de un procedimiento administrativo con anterioridad a la resolución del mismo,
sencillamente porque la CHS no está tramitando ningún procedimiento administrativo
en relación al asunto por el que se solicita información, de hecho no hay
procedimiento alguno abierto en este Organismo sobre el asunto referido (…).
En segundo lugar, conviene aclarar que este Organismo no ha desestimado la
solicitud de acceso a la información solicitada y la obtención de copia de documentos,
sino que ha informado a los reclamantes, que en referencia al asunto en cuestión,
este Organismo ha emitido sendos informes a otras Administraciones, indicándoles la
referencia de los expedientes en esas Administraciones. En los expedientes de esas
Administraciones deben constar tanto las solicitudes de informes a este Organismo,
como los informe emitidos por la CHS al respecto.
(…) Con fecha 03.04.23 este Organismo ha dado traslado de la solicitud de los
recurrentes de fecha 26.05.22 a las Administraciones competentes a los efectos
oportunos.
(…) se informa que la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 dice lo
siguiente:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.”
Los informes emitidos por este Organismo se enmarcan dentro de sendos
procedimientos administrativos tramitados por las Administraciones destinatarias de
los informes emitidos, con normativa reguladora propia para el acceso a la
información por parte de quienes tengan la condición de interesados en los
procedimientos, por tanto de acuerdo con esta disposición adicional se considera que
no es aplicable a la solicitud realizada la aplicación de la Ley 19/2013.
Respecto a la aplicación de la Ley 39/2015, al no estar tramitando este Organismo un
procedimiento administrativo de los regulados en la citada Ley, limitándose la
actuación de este Organismo a la emisión de sendos informes en aplicación del
artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y del artículo 46 de la Ley
21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se considera que a este
Organismo tampoco le compete el reconocimiento como interesados de los
recurrentes, y por tanto la facilitación de la documentación solicitada.
(…)
Si bien este Organismo considera que para el caso que nos ocupa no es aplicable la
Ley 19/2013, el artículo 18.1.b) de la LTBG permite la inadmisión del acceso “a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas”.
La documentación interna que conste en los expedientes de este Organismo, y que no
haya sido trasladada a las Administraciones competentes, en todo caso tendría la
consideración de informes internos, y tendrían carácter auxiliar o de apoyo. La única
documentación de interés para el caso que nos ocupa es la que conste en los
procedimientos administrativos tramitados por las Administraciones Competentes».
5. El 9 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la
presente resolución se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a la copia íntegra de los dos
expedientes que se identifican en la solicitud y que, según se alega, han sido
tramitados por la Confederación Hidrográfica —con especial interés en los informes
en los que se ponen de manifiesto irregularidades en la tramitación de un plan
urbanístico y posterior Gestión de determinada Unidad de Actuación—.
La Confederación Hidrográfica requerida dictó resolución en la que manifiesta que la
solicitud de información debe dirigirse a los órganos receptores de los mencionados
informes remitidos.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, señala
que ha dado traslado de la solicitud de los reclamantes a las Administraciones
competentes a los efectos oportunos; añadiendo que, en cualquier caso, no le
compete resolver sobre la solicitud de información puesto que su actuación se
enmarca en procedimientos tramitados por otras Administraciones ante las que, en su
condición de interesados, los reclamantes pueden plantear su solicitud [Disposición
adicional 1.1 LTAIBG] y que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.b) LTAIBG respecto de aquella documentación interna que obre en los
expedientes de la Confederación y que no haya sido trasladada a las Administraciones
Competentes.
4. Sentado lo anterior y en lo que concierne a la resolución inicialmente dictada por la
Confederación en la que se señala que la información debe ser solicitada a los órganos
receptores de sus informes, puesto que son las Administraciones competentes por
razón de la materia y las que tramitan los procedimientos en los que se han
incorporado los informes cuyo acceso se pretende, conviene recordar que, según el
artículo 13 LTAIBG, la noción de información pública se integra por «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La existencia previa de esa
información es, por tanto, presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento
del derecho.
En este caso, la Confederación requerida reconoce que dicha información existe y que
se ha elaborado en el marco de los dos expedientes que se identifican en la solicitud
de información cuyo contenido, además, describe el propio organismo en el escrito
remitido a este Consejo en fase de alegaciones —así, comunicación del Ayuntamiento
de Cieza a la Confederación relativa a la aprobación inicial del Plan parcial, solicitando
informe; remisión de documentación adicional por parte del Ayuntamiento; solicitud e
informe por la Dirección General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental de la
de la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia; emisión de informe por
la Confederación; remisión de documentación adicional; emisión de dos informes más
de la Confederación–.
Se trata, por tanto, de información que obra en poder del organismo requerido y que
ha sido elaborada en ejercicio de sus funciones, con independencia de que se integre
en otro procedimiento (de carácter urbanístico) y del carácter vinculante o no de
dichos informes en la aprobación del Plan Parcial, por lo que no resulta procedente ni
la pretendida incompetencia para resolver la solicitud de información por parte de la
Confederación Hidrográfica ni la aplicación de la previsión del artículo 19.1 LTAIBG,
cuya premisa de partida es, precisamente, que la información no obre en poder del
sujeto obligado a quien se ha remitido la información.
En consecuencia, la resolución sobre el acceso debe ser adoptada por la Confederación
Hidrográfica.
5. Realizada la anterior precisión, conviene subrayar ahora que, en la resolución inicial, al
partir de su incompetencia para resolver, el organismo requerido no invocó la
concurrencia de ninguna causa de inadmisión o de algunos de los límites previstos en
los artículos 18, 14 y 15 LTAIBG respectivamente como fundamento de la eventual
denegación del acceso.
Es en el trámite de alegaciones, y por tanto de forma tardía, cuando se pretende la
aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la
LTAIBG —«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo»— para mantener que la solicitud, al ostentar los reclamantes la
condición de interesados respecto de las modificaciones en determinada unidad de
actuación urbanística, debe realizarse en el marco de dicho procedimiento urbanístico
ante las Administraciones competentes para su tramitación.
No obstante, en la medida en que los reclamantes han pedido acceso a los expedientes
que sí se han tramitado en la Confederación Hidrográfica, resulta de difícil aplicación lo
dispuesto en la Disposición adicional primera puesto que el concreto procedimiento
para la emisión de los informes necesarios, ya ha finalizado.
6. En directa relación con lo anterior, y en la medida en que el acceso se pretende sobre
los expedientes tramitados por la Confederación y no al referido a la aprobación del
Plan Parcial, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG, no solo por su invocación improcedente en el trámite de alegaciones
en este procedimiento —pues es en la resolución del procedimiento de solicitud de
información donde, en su caso, debe justificarse—, sino porque no se aprecia que la
documentación que integra los expedientes (y que describe el organismo requerido en
sus alegaciones) pueda calificarse como auxiliar o de apoyo.
En este sentido no es posible desconocer que, por un lado, «[l]a formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1,
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y, por
otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde
una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y
no formal (denominación).
En el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señalaron una serie de
circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información
- Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
- se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final
- se trate de información preparatoria a de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud;
- La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
- Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información
de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares
«son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser
informados» —Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, no cabe entender que
documentos que integran los expedientes antes citados –y, en concreto, los informes
de la Confederación— tengan carácter auxiliar o de apoyo a los efectos previstos en el
artículo 18.1.b) LTAIBG, en la medida en que se trata de informes concernientes a
actos, planes y ordenanzas que aprueban las entidades locales y las comunidades
autónomas, en cumplimiento del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas,
aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Esos informes versan
sobre la materia de su competencia, objetivándose la valoración técnica de la
Confederación respecto de cuestiones como el régimen y aprovechamiento de las
aguas y los usos de los terrenos de dominio público hidráulico y sus zonas de
servidumbre y policía y muestran la posición de la Administración competente en
relación con esos asuntos. De ahí que no pueda aceptarse la argumentación del
organismo de que se trata de documentación interna y que se desconoce el uso que
hará de ellos la Administración solicitante.
En definitiva, no cabe atribuir la condición de auxiliar o de apoyo a unos documentos
como los solicitados, que tienen una indudable relevancia para la rendición de cuentas
sobre las actuaciones públicas y especialmente sobre el proceso de toma de decisiones
sobre el asunto en cuestión, debiendo estimarse la reclamación en este punto.
7. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos
procede la estimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA O.A. /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA O.A. /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a los reclamantes la siguiente información:
«- Copia íntegra de los documentos que forman parte del expediente URB-
4/2021.
- Copia íntegra de los documentos que forman parte del expediente INF-
746/2009.
»
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA O.A. /
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a los reclamantes.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez