Estimada parcialmente 20/09/2023 · 198 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre precintado de captación de agua y requerimientos a ayuntamiento con resultado parcialmente estimatorio

El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Duero información sobre el precintado de un pozo y requerimientos al Ayuntamiento. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación solicitada, pero desestima las peticiones que constituyen denuncias o juicios personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG no permite modificar o ampliar la solicitud inicial de información.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, excluyendo solicitudes que busquen justificaciones de actuaciones o formulen denuncias.
3 No entra dentro del contenido de la LTAIBG que la Administración responda a valoraciones subjetivas, consideraciones críticas o juicios personales sobre la licitud de sus actuaciones.
4 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal constituye un incumplimiento de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 Procede la estimación del acceso cuando la Administración no alega causas de inadmisión o límites legales sobre la documentación concreta solicitada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de diciembre de 2022 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, a través del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «I. ANTECEDENTES DE HECHO I.1.- Con fecha 22 de enero de 2019 tuvo entrada en este Organismo de cuenca un escrito suscrito por D. …, en representación de la ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE ANTIGÜEDAD, solicitando la concesión de un aprovechamiento de S/REF: SGC-0027/2023 N/REF: 1054-2023 Fecha: La de firma. Dirección: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Precintado de captación de agua de pozo agrícola. R CTBG Número: 2023-0773 Fecha: 20/09/2023 aguas subterráneas, con un caudal máximo instantáneo de 0,91 l/s, un volumen máximo anual de 6.997,590 m3, con destino a uso ganadero (1.415 cabezas de ganado ovino) y otros aprovechamientos no ambientales (riego de 0,26 ha), pretendiendo en la actualidad añadir un uso recreativo (llenado de piscina y deposito), ubicado en las parcelas y parcela con referencia catastral del polígono en el término municipal de Me informan que se ha precintado la captación indicada el pasado día 13 de diciembre del 2022. La asociación de agricultores, parece ser la autora, de un cartel puesto en el depósito de agua para uso de fitosanitarios, en el que anuncia, sin firmar ni sellar, que se prohíbe el llenado de agua por la denuncia de un vecino. (…) Solicita: 1.- me informen si han precintado ustedes la captación de agua, el documento que lo acredita etc... 2.- me informen si han remitido algún requerimiento al Ayto. de la localidad, y si ha sido atendido o no, y en qué términos. Los documentos etc... si ello es posible. 3.- procedan a investigar y subsanar, si existe una canalización entre la captación indicada y las piscinas municipales, y en ese caso, procedan a incoar el expediente sancionador de fraude a quien resulte responsable y demás consecuencias. 4.- sean conscientes de que tratan de hacerme pasar a mí, como el que tiene la culpa de que no puedan coger agua para el llenado de sus depósitos y tratamiento fitosanitarios, cuando sólo tenían que haber colaborado con ustedes en la información que les requirieron y no lo hicieron, supongo, para no destapar todo el pastel...digo supongo y todo presunto (…)». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud R CTBG Número: 2023-0773 Fecha: 20/09/2023 4. Con fecha 22 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de abril se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) La Asociación de Agricultores y Ganaderos de Antigüedad, (AAGA en adelante), cuenta con una inscripción de un aprovechamiento de aguas subterráneas (referencia del expediente en INTEGRA)) en el TT.MM de , en la parcela del polígono con un volumen máximo anual de 6.006,89 m3 destinado a uso ganadero para 1.415 cabezas de ovino y riego de 0,26 ha. Con fecha 24 de mayo de 2018, la AAGA, presentó una solicitud de inscripción de un aprovechamiento de aguas subterráneas (referencia de expediente en INTEGRA). Una vez analizada la documentación, se comprobó que las aguas procedentes del sondeo no se aprovecharían dentro del predio que lo contenía, lo que se comunicó al interesado indicándole que debía solicitar una concesión de aguas subterráneas. Con fecha 22 de enero de 2019, se recibe la solicitud de concesión de aguas subterráneas por parte de AAGA, con la consiguiente apertura del expediente de referencia en INTEGRA). Los usos solicitados son: riego de 0,26 ha, ganadero para 1.415 cabezas de ovino, uso recreativo (piscina) y otros aprovechamientos no ambientales; solicitando un volumen total anual de 6.997,59 m3. Este expediente fue resuelto el día 10/10/2022 con archivo por caducidad, por falta de subsanación. Con fecha 17 de octubre de 2022, D. (…), presentó en este organismo una denuncia particular, tramitada dentro del expediente denunciando una serie de irregularidades en la captación de aguas propiedad de la Asociación de Agricultores de Antigüedad. Con fecha 19 de diciembre de 2022, la Asociación de Agricultores y Ganaderos de Antigüedad solicitó la construcción de una caseta en la parcela de referencia catastral , expediente de referencia , para alojar el equipo de bombeo y el contador de la concesión . Con fecha 17 de marzo de 2023, se hizo envío de la resolución de otorgamiento en zona de policía. Con fecha 19 de diciembre de 2022 tuvo entrada en esta Confederación nuevo escrito de D. (…), objeto de esta reclamación, insistiendo en los hechos denunciados con fecha 17 de octubre de 2022. Con fecha 5 de enero de 2023, se notificó contestación a la denuncia particular interpuesta por el reclamante en la que se le indicaba que “comprobados los hechos por personal de esta Confederación, se ha mantenido una vigilancia continuada sobre los elementos (piscina y depósito) indicados en su denuncia, y desde la misma no se ha constatado uso de la captación en ese período. No obstante, se continuará manteniendo esta vigilancia en lo sucesivo. En base a lo expuesto, no procede la incoación de expediente sancionador por esta Confederación Hidrográfica del Duero”. Se adjunta copia de la contestación (DOC.1) En atención a todo lo anterior, y en relación con la referida reclamación se formulan, en consecuencia, las siguientes Alegaciones: La denuncia formulada por el reclamante sobre la existencia de posibles irregularidades en la captación de agua en el término municipal de la localidad de fue objeto de inspección por parte del personal de este Organismo, manteniendo una vigilancia continuada de la piscina y depósito, elementos objeto de la denuncia del reclamante, no apreciándose uso de la captación durante el periodo de tiempo de la vigilancia. No obstante, la misma se mantendrá en el futuro, al objeto de comprobar si pudiese existir un uso incorrecto de la captación. Como consecuencia de lo dicho, no ha sido procedente la apertura de expediente sancionador por esta Confederación Hidrográfica del Duero, OA. De todo lo anterior se ha dada traslado al reclamante. Se remite copia del expediente en el siguiente enlace: 5. El 27 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Los días 28 y 29 de abril se reciben sendos escritos de respuesta mostrando su disconformidad con la respuesta recibida, solicitando el acceso a los expedientes y exponiendo una serie de valoraciones críticas con la actuación de la Confederación Hidrográfica y la del Alcalde. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un precintado de captación de agua en pozo de uso agrícola, en el Ayuntamiento de y los requerimientos cursados por la CONFE DERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO a dicho Ayuntamiento. El órgano requerido, en respuesta al trámite de alegaciones, ha indicado que se procedió realizar labores de inspección sobre el depósito al que se refiere el reclamante, «no apreciándose uso de la captación durante el periodo de tiempo de la vigilancia» por lo que no se consideró procedente la apertura de expediente sancionador, no obstante, indica que se mantendrá la vigilancia. Así mismo, manifestando que se ha informado de todo ello al reclamante, indica que facilita enlace de acceso a copia del expediente. Conferido traslado al reclamante, se muestra insatisfecho con la información recibida, indicando que en el expediente que se le facilita solo figura una relación de hechos, y solicita «[a]cceder a todo el expediente, (…) me permitiría saber mejor, y denunciar si procediera, las irregularidades cometidas, como por ejemplo, una bomba eléctrica que no tiene contador eléctrico, supuestamente pues nadie responde, ni grupo electrógeno como se publicó en el boletín nada menos, y no me hagan pasar por autorizar la construcción de una caseta, que ya está construida desde 2014». 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos que anteceden, en primer lugar, debe indicarse que en la solicitud inicial, no se hacía mención a los expedientes aludidos por la Administración en sus alegaciones, y cuyo contenido íntegro solicita el reclamante en el trámite de audiencia, siendo que lo interesado fueron los documentos que se han indicado en el fundamento tercero. Consecuentemente, teniendo en cuenta que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG no permite modificar o alterar, en este procedimiento, la inicial solicitud de información —si no es para acotar su objeto—; este Consejo no puede pronunciarse sobre cuestiones que no fueron incluidas en aquella solicitud, como las indicadas. 6. En segundo lugar, este Consejo estima que, de los propios términos de la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación, se desprende que, salvo lo solicitado en las dos primeras cuestiones: i) documentación relativa al precintado de la captación de aguas del pozo indicado por el reclamante; ii) requerimientos efectuados por la CH Duero al Ayuntamiento de y documentación q ue refleje si han sido o no atendidos, el resto de las incluidas en la pretensión del solicitante no pueden encuadrarse en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública tal como esta es definida en el artículo 13 LTAIBG —esto es, aquella información que obra en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones—. En este punto, se hace necesario recordar que, recientemente, en relación con el expediente de reclamación 123/2023, también incoado por D. (…), cuyo contenido era muy similar al presente, este Consejo se pronunciaba recordando que dentro del concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG no tienen cabida solicitudes de información que, como acontecía en aquel y acontece en el presente supuesto, pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; la puesta de manifiesto del descontento y malestar del reclamante ante la actuación de la Administración, así como la formulación de una denuncia. «Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la LTAIBG que la Administración conteste a una valoración subjetiva acerca de la licitud de determinadas actuaciones o dé respuesta a consideraciones críticas o juicios personales sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto» ̶ resolución R CTBG 621/2023. En este caso, al igual que en el arriba citado, resulta evidente que lo que se intenta es que se responda sobre lo que el solicitante considera unas actuaciones irregulares partiendo de la premisa (no valorable por este Consejo) de que el Ayuntamiento de ha incumplido la normativa que rige el procedimiento de precintado de una captación de aguas subterráneas, así como la relativa a concesión de autorizaciones de prospecciones y usos de aguas subterráneas. Por todo lo expuesto, se ha de concluir que las peticiones recogidas en los puntos 3 y 4 de la solicitud formulada no tienen encaje en la noción de información pública acogida en el artículo 13 LTAIBG y, por tanto, procede su desestimación. 7. Por lo que concierne a lo solicitado en las dos primeras cuestiones, cuyo contenido se ha detallado en el punto anterior, la Administración no ha alegado concurrencia de causa alguna de inadmisión o límite al acceso, por lo que procede estimar en este punto la reclamación del interesado para que se articule el acceso a dicha documentación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO /MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO /MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Si se ha dado orden de precintado de la captación de agua indicada en los antecedentes de la presente, y el documento que lo acredita. x Requerimientos cursados al Ayuntamiento de y respuesta de dicho Ayuntamiento a los mismos. TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez