Se solicitó al SEPE (Ministerio de Trabajo y Economía Social) datos sobre beneficiarios de prestaciones y personas en ERTE en Santa Cruz de La Palma. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información, ya que el organismo admitió que no la facilitó por la carga de trabajo derivada de la pandemia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada encaja en la noción de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser contenidos elaborados en el ejercicio de las funciones del organismo.
2
El SEPE justificó la falta de respuesta inicial debido al incremento extraordinario de la carga de trabajo (hasta un 700%) provocado por la gestión de los ERTE durante la pandemia de COVID-19.
3
El órgano requerido manifestó expresamente que actualmente se encuentra en disposición de facilitar la información solicitada.
4
La resolución estima la reclamación al no concurrir causas de inadmisión ni límites legales que justifiquen la denegación del acceso a los datos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de
noviembre de 2020 la reclamante solicitó a la Dirección provincial del Servicio Público
de Empleo Estatal (SEPE) en Santa Cruz de Tenerife del MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
S/REF: REGA-GE21e0000113
N/REF: 1051-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Personas en ERTE y personas perceptoras de prestaciones
económicas en Santa Cruz de la Palma.
R CTBG Número: 2023-0771 Fecha: 19/09/2023
«- Datos genéricos de las personas del municipio de Santa Cruz de La Palma que se
encuentran percibiendo prestación contributiva o cualquier otro tipo de prestación no
contributiva (RAI, SED, ... )
- Por otro lado, aunque sabemos que es difícil saber exactamente las personas de
dicho municipio que están en Erte (por diferentes circunstancias) sí deberíamos saber
los datos más aproximados».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. En fecha 9 de febrero de 2021, la interesada presentó reclamación ante el
Comisionado de Transparencia de Canarias contra la desestimación presunta de su
solicitud. El 23 de febrero siguiente, el Comisionado remitió a Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) la citada reclamación y su
documentación adjunta, por ser este el órgano competente para su resolución en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 23 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de abril de 2023 se
recibió respuesta del SEPE con el siguiente contenido:
« (…) Esta solicitud no fue atendida por las circunstancias derivadas de la pandemia
de Covid19 (…)
Recibida en el SEPE la reclamación enviada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, más de dos años después de la solicitud inicial, este organismo no tiene
ningún problema en atender la misma. No obstante, dadas las circunstancias y los
motivos que se exponían en la solicitud inicial de 24 de noviembre de 2020, cabe la
duda de si la solicitante, a día de hoy, quiere la información a la fecha mencionada de
2020 o la quiere a fecha actual.»
R CTBG Número: 2023-0771 Fecha: 19/09/2023
5. El 3 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia a la
notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida al
número de personas que reciben prestaciones contributivas o no contributivas en
el
municipio de Santa Cruz de La Palma, así como al número de personas de dicho
municipio que están en ERTE, en caso de que sea posible.
El Ministerio no respondió a la solicitud, por lo que la solicitud se entendió desestimad
por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG; interponiéndose
en primer lugar reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Canarias que
remitió la reclamación a este Consejo.
En fase de alegaciones en este procedimiento, el SEPE señala que, debido a las
circunstancias acaecidas como consecuencia de la pandemia de COVID —que dieron
lugar a un incremento muy notable de las cargas de trabajo como consecuencia de la
necesidad de gestión de los ERTES Covid— no se atendió la solicitud, añadiendo que
actualmente se encuentran en disposición de conceder la información.
5. Teniendo en cuenta lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone
que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
El órgano requerido ha puesto de manifiesto que fueron las circunstancias derivadas
de la pandemia (con un incremento de la carga de trabajo del organismo de hasta un
700%) las que motivaron el retraso en la respuesta o, como se señala expresamente,
«tras la atención urgente de las necesidades sociales que reclamaban una actuación
inmediata del SEPE para la subsistencia de miles de familias, pudo haber ocurrido que
alguna solicitud de información no fuese atendida, por priorizar el pago de
prestaciones, o que lamentablemente se perdiera en el caos administrativo que supuso
para el SEPE la pandemia
».
4. Sentado lo anterior, dado que la información solicitada tiene pleno encaje en la noción
de información pública recogida en el artículo 13 LTAIBG, y que el propio órgano
requerido ha manifestado que está en disposición de facilitarla, procede la estimación
de esta reclamación a fin de que se proporcione la información solicitada con arreglo a
los términos formulados en la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Datos genéricos de las personas del municipio de Santa Cruz de La Palma que se
encuentran percibiendo prestación contributiva o cualquier otro tipo de
prestación no contributiva (RAI, SED, ... )
x Por otro lado, aunque sabemos que es difícil saber exactamente las personas de
dicho municipio que están en Erte (por diferentes circunstancias) sí deberíamos
saber los datos más aproximados.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez