Un periodista solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información detallada sobre la hoja de ruta España-Marruecos. El Ministerio solo respondió a una de las cuestiones alegando falta de competencia sobre el resto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena remitir la solicitud a los órganos competentes según el art. 19.1 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posea la información a remitir la solicitud al órgano competente si lo conociera, informando al solicitante.
2
No es responsabilidad del ciudadano realizar la búsqueda, localización y remisión de la información entre diferentes administraciones.
3
Según la STS de 3 de marzo de 2020, la administración debe remitir directamente la solicitud al competente o, en su defecto, indicar quién es el órgano competente a su juicio.
4
El Ministerio de Asuntos Exteriores, al gestionar acuerdos internacionales, posee el conocimiento necesario para identificar los órganos competentes de ejecución de cada línea del acuerdo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicito la siguiente información sobre la
situación de la implementación de la hoja de ruta España-Marruecos firmada el 7 de
abril.
Sobre el Punto 3.- La plena normalización de la circulación de personas y de
mercancías se restablecerá de manera ordenada, incluyendo los dispositivos
S/REF: 001-076017
N/REF: 970-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN. Información solicitada: Estado de implantación hoja de ruta España-Marruecos.
R CTBG Número: 2023-0770 Fecha: 19/09/2023
apropiados de control aduanero y de personas a nivel terrestre y marítimo. ¿Qué
planes y limitaciones hay o se han acordado para la nueva aduana en Ceuta? ¿Habrá
algún límite al volumen de mercancías que se pueda pasar por Ceuta? ¿Cuándo está
previsto reabrir la de Melilla? ¿Se abrirán los cuatro pasos o solo el de Beni Enzar?
Sobre el Punto 6.- Se reactivará el grupo de trabajo sobre delimitación de espacios
marítimos en la fachada atlántica, con el objetivo de lograr avances concretos. ¿Cuál
es el trazado defendido por España?
Sobre el Punto 7.- Se iniciarán conversaciones sobre la gestión de los espacios aéreos.
¿Se ha reunido alguna comisión de trabajo al respecto? ¿Qué acuerdos se han
alcanzado?
Sobre el Punto 8.- Se relanzará y reforzará la cooperación en el ámbito de la
migración. El Grupo Permanente Hispano-Marroquí sobre Migraciones se reunirá
próximamente. Tras las muertes de inmigrantes en la frontera de Nador/Melilla, ¿ha
habido o hay prevista alguna reunión del grupo? ¿Algún mecanismo previsto de
implementación?
Sobre el punto 14.- Los informes de actividad de las reuniones y Grupos de Trabajo
establecidos reactivados se presentarán a la Reunión de Alto Nivel. ¿Cuántas
reuniones de los grupos de trabajo ha habido en estos meses?».
2. El MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó
resolución con fecha 17 de febrero de 2023 en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
«Analizada la solicitud y consultadas las unidades competentes, se resuelve conceder
el acceso a la información solicitada y se comunica lo siguiente:
• El Grupo de Trabajo sobre Cultura, Deporte e Investigación Científica se reunió en
Madrid el 17 de octubre de 2022.
• El Grupo de Trabajo sobre Educación, Formación Profesional y Enseñanza Superior
se reunió en Madrid el 24 junio de 2022.
• El Grupo de Trabajo sobre Economía, Comercio e Infraestructuras se reunió en
Madrid el día 14 de julio de 2022.
• El Grupo de Trabajo sobre Delimitación de Espacios Marítimos en la Fachada
Atlántica se reunió en Madrid el 11 de octubre de 2022.
R CTBG Número: 2023-0770 Fecha: 19/09/2023
• El Grupo de trabajo sobre Gestión de los Espacios Aéreos se reunió en Madrid el 10
de octubre de 2022».
3. Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Soy periodista, e hice una reclamación de información sobre asuntos de interés
público, especialmente los relativos a la apertura de las fronteras de Ceuta y Melilla,
que tienen un impacto en la vida diaria de los ciudadanos de aquellas Ciudades
Autónomas. También había algunas de impacto en Islas Canarias. En mi petición de
información había diez preguntas en total. Sólo han respondido a una de ellas, sin
indicar cuál y sin contexto. No ha habido justificación para no responder al resto de
preguntas. Por comparación, realicé al mismo tiempo una consulta en el Ministerio de
Comercio, que ha sido respondida formalmente y a todas y cada una de las
preguntas».
4. Con fecha 13 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 31 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
« (…) De todos los apartados de dicha consulta, únicamente el punto 14 entra en el
ámbito de trabajo de este Ministerio. Por ello, como el propio interesado indica en su
reclamación, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo le respondió
“formalmente y a todas y cada una de las preguntas”, al tratarse de cuestiones
ligadas al ámbito de sus competencias, tanto materiales como territoriales».
5. El 31 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
estado de implementación de la hora de ruta España-Marruecos, documento firmado
el 7 de abril de 2022.
El Ministerio requerido resolvió concediendo el acceso a la información. Sin embargo,
solamente responde a una de las diferentes cuestiones que se le plantean. En fase de
alegaciones en este procedimiento de reclamación, señala que es el único de los
apartados de la solicitud de información que es de su competencia.
Por lo tanto, procede acotar esta reclamación a las cuestiones relativas a los puntos 3,
6, 7 y 8 del acuerdo, toda vez que la relativa al punto 14 – única que reconoce el
Ministerio ser de su competencia – ha sido respondida.
4. En su resolución, desconoce el Ministerio requerido que, con arreglo al artículo 19.1
LTAIBG —«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante»— es al propio Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación al que compete tramitar la remisión a los demás
departamentos que juzgue competentes, y no al ciudadano —que se vería abocado a
iniciar un nuevo procedimiento de solicitud de información, o quizá varios—. Es de
entender que, teniendo en cuenta que se trata del desarrollo de un acuerdo
internacional entre Estados, conocerá los órganos competentes para la ejecución de
cada una de las líneas del acuerdo.
No puede desconocerse que el Tribunal Supremo, en su sentencia (STS) de 3 de marzo
de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se señala lo siguiente: «(…) los citados
artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa
prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano
en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este
caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano
que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo
que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica
sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo
19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en
este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano
ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente,
o bien a remitirlo al competente».
5. Teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar la reclamación y ordenar la
retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y
remita la solicitud de información a los órganos competentes para su resolución, en lo
relativo a los puntos 3, 6, 7 y 8 del Acuerdo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo
de 5 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, remita la solicitud de
acceso recibida a los departamentos ministeriales competentes para su resolución,
informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez