Una asociación solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte informes sobre la evaluación ambiental del Plan Estratégico de la PAC 2023-2027. Tras una denegación inicial por inexistencia de la información, el solicitante alegó que el BOE confirmaba su existencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada solo tras intervenir el Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información salvo que justifique claramente una causa de inadmisión o un límite legal
3
La respuesta inicial del Ministerio se basó en la premisa incorrecta de la inexistencia de la documentación que posteriormente sí facilitó
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública
5
Se estima la reclamación por motivos formales al no respetarse el derecho a obtener una respuesta correcta en el plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de diciembre
de 2022 la asociación reclamante reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Copia digital completa, y de sus anexos si existen, de los informes y documentos
elaborados por la Dirección General de Bellas Artes y Patrimonio Cultural del
Ministerio de Cultura y Deporte, y remitidos al Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico en el procedimiento de evaluación ambiental del Plan
Estratégico de la Política Agraria Común para España en el periodo 2023-2027».
S/REF: 001-075085
N/REF: 974-2023
Fecha: La de firma.
Huerta de Murcia.
Dirección:
Información solicitada: Informe MCU Plan Estratégico de la Política Agraria Común
para España 2023-2027.
R CTBG Número: 2023-0769 Fecha: 19/09/2023
2. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 2 de febrero de
2023 en la que contestó a la asociación solicitante lo siguiente:
«En esta Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes no consta ningún
expediente relativo al procedimiento de evaluación ambiental del Plan Estratégico de
la Política Agraria Común para España, en el periodo 2023 – 2027».
3. Mediante escrito registrado el 3 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…)se ha podido constatar que en la resolución de 7 de diciembre de 2022, de la
Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula
declaración ambiental estratégica del Plan Estratégico de la Política Agraria Común
para España en el periodo 2023-2027, publicada en el BOE núm. 311, de 28 de
diciembre de 2022, páginas 188121 a 188213 (93 págs.) se indica en su página 79, ver
adjuntos, que la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura sí ha
emitido informe/pronunciamiento sobre el asunto en cuestión, por lo que la
información solicitada en fecha 28 de diciembre de 2022 existe, ha sido
emitida/elaborada por el Ministerio de Cultura y por tanto obra en su poder».
4. Con fecha 14 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de marzo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Considerando que dicha solicitud se ajusta a lo establecido en la Ley 19/2013 (…)
se remite al reclamante el informe emitido para el procedimiento de evaluación
ambiental del Plan Estratégico de la Política Agraria Común para España, en el
periodo 2023 – 2027».
5. El 29 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la
notificación.
R CTBG Número: 2023-0769 Fecha: 19/09/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes y documentos
elaborados por la Dirección General de Bellas Artes y Patrimonio Cultural del
Ministerio de Cultura y Deporte y remitidos al Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico en el procedimiento de evaluación ambiental del Plan Estratégico
de la Política Agraria Común para España 2023-2027.
El Ministerio requerido responde señalando que no le consta que exista la
documentación solicitada.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones, tras la presentación de la reclamación,
facilita copia del informe emitido por la Dirección General de Bellas Artes y Patrimonio
Cultural, que previamente identificó la asociación interesada; sin que la asociación
reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha
sido concedido.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, si bien el órgano competente respondió a la solicitante con
escasos días de retraso, lo cierto es que la respuesta se fundamentó en la premisa
incorrecta de la inexistencia de la información, que luego facilitó. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de esta
reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una
respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho —en la medida en que la información solicitada ha sido proporcionada al
reclamante en el trámite de alegaciones, previa revocación de la inicial resolución
denegatoria—.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por HUERMUR – Asociación para la
conservación del patrimonio de la Huerta de Murcia frente al MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez