Estimada 19/09/2023 · 198 días en resolverse

Reclamación por acceso a registro de solicitud enviada al Centro Penitenciario de Ocaña I y estimación formal por entrega extemporánea

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el registro de una solicitud enviada por él mismo al Centro Penitenciario de Ocaña I. El Ministerio denegó el acceso alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó extemporáneamente tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso comprende cualquier contenido o documento en poder de sujetos obligados que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones
2 La denegación inicial basada en el artículo 18.1.e) LTAIBG por considerar la solicitud 'abusiva' al pedir un documento propio fue superada cuando el Ministerio facilitó la copia durante el trámite de reclamación
3 El incumplimiento del plazo máximo de respuesta de un mes constituye una vulneración del contenido esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública
4 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la información se facilita una vez interpuesta la reclamación, al no haberse respetado el plazo legalmente establecido

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de diciembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « CENTRO PENITENCIARIO DE OCAÑA 1 solicito el derecho de acceso al registro de la solicitud dirigida a dicho centro con número de registro realizada en fecha ». 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR, dictó resolución con fecha 2 de febrero de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «El interesado solicita que se le remita un escrito que fue presentado por él mismo, relativo al uso del pabellón que tenía adjudicado durante el tiempo que estuvo S/REF: 001-075000 N/REF: 1037-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Registro de solicitud realizado por el interesado. R CTBG Número: 2023-0768 Fecha: 19/09/2023 destinado en el centro penitenciario Ocaña II, es decir, pretende que esta Administración le sustituya en la tarea de archivo de sus propios documentos, algo que no está entre las atribuciones que el ordenamiento hace recaer en las Administraciones Públicas ya que no afecta a la actividad administrativa, sino a la de un particular. El artículo 18. 1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Consideramos que la solicitud cursada en este expediente tiene un claro carácter abusivo ya que se trata de obtener un documento que ha sido enviado por el propio interesado y que, por ende, ha de tener en su poder si es que a su derecho ha convenido guardarlo». 3. Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «Estoy disconforme con la información recibida». 4. Con fecha 21 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de abril de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) En todo caso, a la vista del interés manifestado por (…) en que se reenvíe ese escrito que, insistimos, iba inicialmente dirigido a esta Secretaría General, con fecha 30 de marzo de 2023 se ha reenviado el mismo al centro penitenciario Ocaña I, envío del que se adjunta copia». 5. El 11 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. R CTBG Número: 2023-0768 Fecha: 19/09/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un registro de solicitud realizado por el propio solicitante. El Ministerio requerido resolvió denegando el acceso a la información al considerar que concurría la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, por entender la solicitud abusiva por cuanto «se trata de obtener un documento que ha sido enviado por el propio interesado y que, por ende, ha de tener en su poder si es que a su derecho ha convenido guardarlo». En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio proporciona el acceso a lo solicitado, dado el interés manifestado por el reclamante, sin que se haya mostrado disconformidad con la respuesta por parte del mismo. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, denegando inicialmente el acceso a la información. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, y con arreglo a lo reflejado en los antecedentes de esta resolución, se constata que, si bien la resolución inicial denegó el acceso solicitado, en el trámite de alegaciones evacuado tras la interposición de la reclamación, el Ministerio trasladó copia del documento cuyo acceso solicitaba el reclamante, habiendo señalado no obstante que el escrito que se solicita obra en poder del interesado en la medida en que fue remitido por él mismo. No cabe desconocer, por tanto, que, aunque extemporáneamente, se ha facilitado el acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno al respecto, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación por motivos formales, ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez