El solicitante pidió al Ministerio del Interior el registro de una solicitud enviada por él mismo al Centro Penitenciario de Ocaña I. El Ministerio denegó el acceso alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó extemporáneamente tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso comprende cualquier contenido o documento en poder de sujetos obligados que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones
2
La denegación inicial basada en el artículo 18.1.e) LTAIBG por considerar la solicitud 'abusiva' al pedir un documento propio fue superada cuando el Ministerio facilitó la copia durante el trámite de reclamación
3
El incumplimiento del plazo máximo de respuesta de un mes constituye una vulneración del contenido esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública
4
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la información se facilita una vez interpuesta la reclamación, al no haberse respetado el plazo legalmente establecido
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de diciembre
de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« CENTRO PENITENCIARIO DE OCAÑA 1 solicito el derecho de acceso al registro de la
solicitud dirigida a dicho centro con número de registro
realizada en fecha ».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR, dictó resolución con fecha 2 de febrero de 2023 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
«El interesado solicita que se le remita un escrito que fue presentado por él mismo,
relativo al uso del pabellón que tenía adjudicado durante el tiempo que estuvo
S/REF: 001-075000
N/REF: 1037-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Registro de solicitud realizado por el interesado.
R CTBG Número: 2023-0768 Fecha: 19/09/2023
destinado en el centro penitenciario Ocaña II, es decir, pretende que esta
Administración le sustituya en la tarea de archivo de sus propios documentos, algo
que no está entre las atribuciones que el ordenamiento hace recaer en las
Administraciones Públicas ya que no afecta a la actividad administrativa, sino a la de
un particular.
El artículo 18. 1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno dispone que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Consideramos que la solicitud cursada en este expediente tiene un claro carácter
abusivo ya que se trata de obtener un documento que ha sido enviado por el propio
interesado y que, por ende, ha de tener en su poder si es que a su derecho ha
convenido guardarlo».
3. Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Estoy disconforme con la información recibida».
4. Con fecha 21 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de abril de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
« (…) En todo caso, a la vista del interés manifestado por (…) en que se reenvíe ese
escrito que, insistimos, iba inicialmente dirigido a esta Secretaría General, con fecha
30 de marzo de 2023 se ha reenviado el mismo al centro penitenciario Ocaña I, envío
del que se adjunta copia».
5. El 11 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
R CTBG Número: 2023-0768 Fecha: 19/09/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un registro de solicitud
realizado por el propio solicitante.
El Ministerio requerido resolvió denegando el acceso a la información al considerar
que concurría la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, por entender la
solicitud abusiva por cuanto «se trata de obtener un documento que ha sido enviado
por el propio interesado y que, por ende, ha de tener en su poder si es que a su derecho
ha convenido guardarlo».
En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio
proporciona el acceso a lo solicitado, dado el interés manifestado por el reclamante,
sin que se haya mostrado disconformidad con la respuesta por parte del mismo.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, denegando inicialmente el acceso a la información. A
la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, y con arreglo a lo reflejado en los antecedentes de esta resolución,
se constata que, si bien la resolución inicial denegó el acceso solicitado, en el trámite
de alegaciones evacuado tras la interposición de la reclamación, el Ministerio trasladó
copia del documento cuyo acceso solicitaba el reclamante, habiendo señalado no
obstante que el escrito que se solicita obra en poder del interesado en la medida en
que fue remitido por él mismo.
No cabe desconocer, por tanto, que, aunque extemporáneamente, se ha facilitado el
acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno al
respecto, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante la LTAIBG, procede la
estimación de la reclamación por motivos formales, ya que no se ha respetado el
derecho del solicitante a obtener la información completa en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez