Ecologistas en Acción solicitó al Ministerio de Sanidad analíticas de agua de Barbate (2021-2022). Ante la falta de respuesta, el solicitante alegó que la posterior entrega de datos fue reactiva y extemporánea. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución de concesión de acceso a la información se adoptó fuera del plazo legalmente establecido sin que conste razón o causa que lo justifique.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil y con un breve plazo de respuesta para facilitar el ejercicio del derecho de acceso.
4
Se estima la reclamación por motivos formales cuando la información se facilita únicamente tras la interposición de la reclamación ante el CTBG, vulnerando el derecho a recibirla en el plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 diciembre de
2022, el reclamante, actuando en representación de Ecologistas en acción-CODA,
solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1) Se nos proporcione copia de los boletines de las analíticas de contaminantes en el
agua de suministro humano realizadas por el Ayuntamiento de Barbate en los años
2021 y 2022 de los operadores Servicios Municipales de Véjer, Aqualia o cualquiera
otro operador.
S/REF: 001-0078133
N/REF: 964-2023
Fecha: La de firma.
ACCIÓN.
Dirección:
Información
solicitada: Resultados de analíticas de agua de consumo humano en
Barbate.
R CTBG Número: 2023-0766 Fecha: 19/09/2023
2) En el caso de que no dispusieran de los citados boletines, solicitamos se nos
proporcionen los resultados analíticos de los mismos, especificando la incertidumbre y
el límite de cuantificación asociado a cada una de las analíticas realizadas».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 13 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose escrito el
siguiente 31 de julio en el que, solicitando la inadmisión de la reclamación, se pone de
manifiesto lo siguiente:
«
1.- Con fecha 29 de marzo de 2023, se presentó solicitud de derecho de acceso a la
información en la unidad de información de transparencia del Ministerio de Sanidad,
que quedó registrada con el número de expediente 00001-00078133.
2.- La solicitud presentada, una vez analizada, fue respondida mediante resolución de
fecha 17 de julio de 2023, ratificándose este órgano directivo en el contenido de la
misma».
Al escrito de alegaciones se acompaña la resolución dictada en la que se acuerda
conceder el acceso a la información en los siguientes términos:
«(…) Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General resuelve conceder su
derecho de acceso a la información. En relación con la petición de datos sobre
resultados analíticos en el término municipal de Barbate se señala lo siguiente:
1º) Los datos correspondientes al año 2021 los tienen accesibles en la web
corporativa con los datos correspondientes a “Bases de datos de resultados
notificados en SINAC en red de distribución por año”
R CTBG Número: 2023-0766 Fecha: 19/09/2023
uas/publicaciones.htm
2º) En relación a los datos del año 2022, en estos momentos se está elaborando el
informe anual, pero se adelantan datos PROVISIONALES en soporte Excel, que se
adjuntan como anexo I.
Estos datos son los notificados en SINAC (sistema de información nacional de aguas
de consumo) por los operadores públicos y privados, así como por la autoridad
sanitaria en el término municipal de Barbate en las redes de distribución (…).
5. El 2 de agosto de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 9 de agosto, se recibió un escrito en el que se
expone que:
« (…) 1) Por considerar extemporáneas las alegaciones del Ministerio de Sanidad, más
de cuatro meses después de haber recibido el requerimiento del CTBG y ser contrario
este injustificado retraso al ordenamiento jurídico, solicitamos no se acepten las
citadas alegaciones.
2) Dado que Ecologistas en Acción CODA ha recibido de la información solicitada
fuera del plazo habilitado y actuando el Ministerio de Sanidad únicamente de manera
reactiva al requerimiento del CTBG y de nuevo en un plazo extremadamente dilatado
y fuera de toda lógica y norma, solicitamos se prosiga con el expediente y se dicte
resolución de incumplimiento del Ministerio de Sanidad».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
resultados de las analíticas de contaminantes en el agua de suministro humano,
realizadas por el Ayuntamiento de Barbate en los años 2021 y 2022.
El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En fase de alegaciones de este procedimiento el Ministerio alega que la petición de
información entró en el órgano competente para resolver en fecha 29 de marzo de
2023 y que se dictó resolución en el mes de julio siguiente —resolución cuya copia
adjunta— en la que se acuerda conceder el acceso a la información facilitada.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, se desprende de los documentos obrantes en el expediente que el
solicitante presentó su solicitud de información en el mes de diciembre del 2022 (con
número de registro ) sin obtener respuesta a la misma.
Consta, asimismo, que en fecha 22 de marzo de 2023 el Ministerio requerido incoa
expediente de acceso a la información respecto de una solicitud que tiene idéntico
contenido pero cuyo número de registro es , dando lugar al
expediente 00001-00078133, que fue resuelto en el mes de julio del mismo año. Por
tanto, con independencia hora de la fecha de la inicial solicitud de información —que
no parece haber dado lugar a la incoación de expediente alguno pero que fue reiterada
con posterioridad (22 de marzo de 2023), lo cierto es que la resolución de concesión se
adoptó fuera del plazo legalmente establecido sin que conste razón o causa que lo
justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha
concedido la información solicitada, objetando únicamente el reclamante, en el
trámite de audiencia concedido, el carácter tardío de la resolución y su notificación.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
ECOLOGISTAS EN ACCIÓN frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez