Desestimada 18/09/2023 · 203 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre personas no vacunadas contra la COVID-19 y sus motivos, desestimada por requerir informe ad hoc

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad el número de personas no vacunadas contra la COVID-19 y sus motivos, desglosados por comunidad autónoma. Alegó que la respuesta fue insuficiente al remitirlo a un enlace general. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud requería la elaboración de un informe ad hoc, causa de inadmisión legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración argumentó que la recogida de motivos de no vacunación fue heterogénea y carece de precisión, por lo que no refleja la situación real y no se utiliza como parámetro fiable.
3 El Consejo considera que la información disponible ya fue facilitada mediante el cuadro de mando de datos de vacunación y en resoluciones previas.
4 La solicitud de datos específicos desglosados por motivos constituye una pretensión de elaboración de un informe ad hoc, lo que implicaría una tarea de reelaboración de la información.
5 Se aplica la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG al requerir la creación de un documento nuevo no existente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito conocer el número de personas no vacunadas con ninguna dosis contra la COVID-19 que constan en REGVACU para cada comunidad autónoma o ciudad autónoma a febrero de 2023. Solicito que a su vez se me desglose para cada ciudad o comunidad autónoma el motivo de no vacunación de estas personas, con los mismos motivos que ya ha entregado en otras ocasiones el ministerio como tras la solicitud S/REF: 001-076491 N/REF: 892-2023 Fecha: La de firma. Dirección: RIO DE SANIDAD. Información solicitada: Personas no vacunadas por Covid y motivos para ello. R CTBG Número: 2023-0764 Fecha: 18/09/2023 001-067619. En aquel expediente se entregaron datos similares tras una resolución del Consejo de Transparencia estimando que la información solicitada es de indudable interés público y no caben motivos que alegar para denegarla. Cabe aplicar el mismo criterio en esta ocasión. Solicito la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls». 2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 25 de febrero de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública resuelve conceder su derecho de acceso a la información pública. De acuerdo con artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, le facilitamos el acceso a los datos de vacunación covid-19, a través del siguiente enlace: pbiVacunacion.htm En el cuadro de mando resumen de datos de vacunación, se proporciona información sobre el total de personas vacunadas, por vacunar, con pauta completa, con al menos una dosis, con dosis de recuerdo, distribuidos por Comunidades y Ciudades autónomas, por grupos etarios...y en formato reutilizable. En el menú "población vacunada por grupo de edad y comunidad autónoma", por ejemplo, se puede analizar, el porcentaje de población por vacunar, a febrero de 2023». 3. Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) En lugar de facilitarme lo pedido, me remiten a donde publican los datos de vacunación, donde no se encuentran ni los datos de personas no vacunadas ni mucho menos desglosados por motivos como yo había solicitado y habían entregado en una ocasión anterior tras una resolución del Consejo. Están, por lo tanto, menoscabando mi derecho de acceso, cuando saben de sobras que ya se ha fallado a este respecto y deben entregar lo solicitado porque es información de interés público. Pido, por ello, R CTBG Número: 2023-0764 Fecha: 18/09/2023 que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme realmente lo solicitado pero actualizado, como ya hicieron en esa ocasión anterior». 4. Con fecha 9 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO de SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de abril de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) La reclamación se basa fundamentalmente, en la resolución de un expediente anterior, de derecho de acceso a la información, registrado con número 001-067619 de 04 de abril de 2022, en el que recayó resolución 401/2022 de 27 de octubre de 2022, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Sin embargo, en esta resolución se instaba al Ministerio de Sanidad a entregar los motivos de no vacunación que habían recogido las Comunidades y Ciudades Autónomas, porque la solicitud versaba sobre este asunto, los motivos de no vacunación, que ya se habían solicitado anteriormente en otra solicitud de derecho de acceso a la información registrada con el número 001-066017 de 20 de febrero de 2022. Y en el expediente objeto de esta reclamación 00001-00076491, se solicita el número de no vacunados a febrero de 2023, por cada comunidad y ciudad autónoma, y posteriormente se alude a la información que en ejecución de la resolución 401/2022 del CTBG se ha obtenido por el interesado, explicando, que dicha información “es de indudable interés público”. En ese listado se recogía, la Comunidad y Ciudad Autónoma, el motivo de no vacunación y el número de dosis. Es cierto, que quizás el interesado por intentar eludir una causa de inadmisión de su solicitud recogida en el artículo 18 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, nos haya dirigido a una confusión y lo que solicita realmente es una elaboración de un informe que tenga en cuenta las variables que le interese, es decir, que la administración le confeccione un informe ex profeso. Para ello, recordamos que en diversas ocasiones se ha informado a (…), que, con fundamento en la “Estrategia de Vacunación de 2 de diciembre de 2020”, se recogía como pilar el “Seguimiento y evaluación de la vacunación”, entendiendo que era esencial contar con registros adecuados. Con este propósito, en el diseño de REGVACU, se contemplaban los siguientes motivos de no vacunació n: contraindicaciones, rechazo y fallecimiento, del que se le informó oportunamente. También se le subrayó que la Estrategia de vacunación frente a COVID-19 en España, se había ido modificando a medida que se iban autorizando y recibiendo vacunas y de los cambios en el contexto de la pandemia, por lo que la recogida de información por las Comunidades y Ciudades Autónomas había sido muy heterogénea. En consecuencia, la información recogida en esta variable no se consideró precisa y, por tanto, no reflejaba la situación real de la no vacunación, debido, sobre todo, a la complejidad logística de un programa de vacunación masiva como ha sido el del COVID. (…) En consonancia, con las resoluciones del CTBG en los anteriores expedientes y de la obligación de publicidad activa que recoge la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, la Dirección General ha procedido a publicar de una manera más versátil, la información de que se dispone, en el cuadro de mando resumen de datos de vacunación, al que se remite al interesado. Concretamente en el apartado de información que se menciona, se recoge el porcentaje de población por vacunar, por grupos etarios y por comunidades y ciudades autónomas. Además, información sobre el total de personas vacunadas, o número de dosis entregadas. Al margen, en la misma página web del Ministerio de Sanidad: es/covid19/vacunasCOVID19 Ciudadanos.htm Se aporta, todavía más información sobre las vacunas, la clase de vacunas entregadas, todo ello en formato reutilizable. Puede que el interesado no esté conforme con esta forma de presentar la información, pero el objetivo de este órgano directivo, es compatibilizar su interés, que puede tener reflejo en el ámbito público, y el interés público competencia del departamento ministerial, de contar con un sistema de vigilanci a epidemiológica, y de estudios de suficiente entidad, para llevar a cabo lo determinado en la Estrategia de vacunación frente a COVID-19 en España, que es proteger a la población de la enfermedad grave causada por el virus SARS-CoV-2». 5. El 20 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la notificación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de las personas no vacunadas por COVID-19, así como los motivos para ello, con los datos desglosados por comunidades y ciudades autónomas. El Ministerio requerido resuelve conceder el acceso a la información, proporcionando un enlace a su página web que dirige a la información en formato reutilizable; entendiendo, sin embargo, el reclamante que la información proporcionada no incluye los datos de las personas no vacunadas y los motivos correspondientes. En trámite de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio señala que, en cumplimiento de una previa resolución de este Consejo, han facilitado los motivos de la no vacunación que habían recogido las comunidades y ciudades autónomas (contraindicaciones, rechazo y fallecimiento) y señala, que como consecuencia de la modificación de la estrategia de vacunación, la información recogida en esta variable no se consideró precisa, y por tanto, no reflejaba la situación real de la no vacunación. Añade que en consonancia con las resoluciones del CTBG y con la obligación de publicidad activa han procedido a publicar de manera más versátil la información de que se dispone en el cuadro de mando resumen de datos de vacunación al que se remite el interesado y en el que se recoge el porcentaje de población por vacunar, por grupos etarios y por comunidades y ciudades autónomas. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Consejo que el Ministerio ha proporcionado al reclamante la información de la que dispone de forma completa, en la medida en que, con anterioridad (R/401/2022, de 28 de octubre), ya se había facilitado un listado de los distintos motivos de no vacunación recogidos por las comunidades y ciudades autónomas, siendo este un parámetro que, señala la Administración, dada su heterogeneidad y falta de precisión, no se utiliza por no reflejar la situación real de la no vacunación. El propio Ministerio reconoce que quizás la forma de presentar los datos no satisface al reclamante, pero señala que es la que mejor permite compatibilizar el interés público en el acceso a la información pública con el interés público de contar con un sistema de vigilancia epidemiológica eficaz. Remarca en este sentido el esfuerzo realizado en publicar más información y de forma más versátil para dar cumplimento a previas resoluciones del Consejo y a la obligación de publicidad activa que impone la LTAIBG. Desde esta perspectiva, a juicio de este Consejo, la pretensión del reclamante de que se le facilite la información de las personas no vacunadas por comunidades y ciudades autónomas con expresión del motivo de no vacunación, constituye, en efecto, una pretensión de elaboración de un informe ad hoc (elaborado expresamente para atender su concreta petición) y ello implicaría la necesidad de acometer una previa tarea de reelaboración. 5. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez