El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Cartagena expedientes completos de dos contratos menores de asistencia jurídica. El organismo denegó el acceso alegando perjuicio a procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación y confirma la denegación basándose en el riesgo real de alterar el equilibrio de las partes en un proceso judicial en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite del artículo 14.1.f) LTAIBG protege la igualdad de las partes y el buen funcionamiento de la justicia, pero no permite denegar el acceso a documentos administrativos relacionados con un proceso judicial de forma general y automática.
2
Según la STS de 31 de mayo de 2022, debe distinguirse entre documentación administrativa elaborada por el organismo y documentación de naturaleza estrictamente procesal.
3
La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser justificada, proporcionada y ponderada caso por caso, conforme al artículo 14.2 LTAIBG.
4
En este caso concreto, dado que los propios expedientes de contratación son el objeto de investigación del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, su difusión supondría un riesgo real de perjudicar la posición procesal y de defensa de las partes.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de febrero de
2023 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia de los expedientes de contratación completos, incluyendo justificación,
autorización del gasto, factura, y justificación del pago de los contratos realizados por
la Autoridad Portuaria de Cartagena con las siguientes referenc ias:
- Contrato menor celebrado entre la Autoridad Portuaria de Cartagena y la empresa J&A Garrigues SLP con el 4 de agosto de 2022, con número de petición
S/REF: 001-076399
N/REF: 939-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
DAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: Expediente contratos menores.
R CTBG Número: 2023-0763 Fecha: 18/09/2023
PET22-0774 y número de contrato PC22-0642 por valor de 17.424 euros con motivo
"Asistencia Jurídica Temporal a la Div. Relaciones Institucionales y Comunicación".
- Contrato menor celebrado entre la Autoridad Portuaria de Cartagena y la empresa
(…) con el 23 de noviembre de 2022, con número de petición PET22-
1006 y número de contrato PC22-0867 por valor de 6.534 euros co n motivo
"Consultoría y Asistencia Jurídica en materia de RRHH de la APC".
Para ambos contratos, solicito detalle de los servicios prestados, acción judicial en la
que han intervenido los letrados, calendario de actos judiciales en los que han
intervenido los profesionales contratados o en los que van a intervenir, además de
justificación detalla da sus acciones en nombre de la Autoridad Portuaria de
Cartagena (…)».
2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA dictó resolución con fecha 28 de febrero de 2023 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) El acceso a la información objeto de esta la solicitud supondría un claro perjuicio
a la “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, así
como a las “las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”, límites
contenidos en los apartados f) y g) del artículo 14.1 de la LTAIBG.
(…) Tal como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, los contratos llevados a
cabo por la Autoridad Portuaria de Cartagena están siendo objeto de investigación
por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, por lo que el acceso a los datos
solicitados interferiría de manera directa en las labores de control que se están
realizando por este Tribunal.
Por tanto, el acceso a los datos solicitados perturbaría la efectividad y la
confidencialidad del procedimiento, pudiendo utilizarse esta información en
detrimento de la eficacia de la propia actividad del Juzgado de Instrucción. Del mismo
modo, el acceso a la información afectaría de manera directa a la estrategia procesal
de la Autoridad Portuaria de Cartagena.
Por último, es necesario tomar en consideración que si se diera acceso a esta
información pasaría directamente a formar parte del "circuito público", siendo
susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando, en ese caso,
prácticamente imposible para los organismos portuarios o las personas imputadas,
R CTBG Número: 2023-0763 Fecha: 18/09/2023
reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que,
por ende, podría afectar a los procesos en vía jurisdiccional penal.
De esta forma, atendiendo a las circunstancias concurrentes, este Organismo Público
considera que debe prevalecer la protección de la documentación solicitada frente a
su divulgación, debiendo activarse la limitación mencionada, esto es, los límites
recogidos en los apartados f) y g) de la LTAIBG. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«En mis solicitud pedía acceso a dos expedientes de contratación concretos de la
Autoridad Portuaria de Cartagena, documentación pública que no debiera ser
denegada de ninguna manera. Además pedía una explicación detallada del motivo de
la contratación y calendario de actuaciones de los adjudicatarios».
4. Con fecha 10 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de abril de 2023 se
recibió respuesta en la que el organismo requerido acuerda ratificar íntegramente y
en sus propios términos la respuesta dada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de dos expedientes de
contratación completos (contratos menores) tramitados por el organismo requerido.
La Administración resuelve denegar el acceso a la información solicitada por
considerar que concurren los límites de las letras f) y g) del artículo 14.1 LTAIBG,
porque el acceso causaría un perjuicio, respectivamente, a la igualdad de las partes en
los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, así como a las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control.
4. Teniendo en cuenta lo anterior procede comprobar la invocada concurrencia del límite
al acceso previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, toda vez que el posible perjuicio a las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control [artículo 14.1.g) LTAIBG]
ha sido meramente citado por la Autoridad Portuaria, sin añadir ninguna otra
consideración al respecto —referente, por ejemplo, a que se estén realizando
actuaciones administrativas de inspección y control que pudieran quedar afectadas
por el acceso a los documentos objeto de la solicitud—.
Desde la perspectiva apuntada, conviene recordar que el artículo 14.1.f) LTAIBG —que
permite limitar el acceso a la información cuando cause un perjuicio a la igualdad de
las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva— tiene como objeto,
en la línea de la previsión contenida en el artículo 3.1.j) del Convenio del Consejo de
Europa sobre acceso a los documentos, proteger la igualdad de las partes en los
procesos judiciales, tanto ante tribunales nacionales como internacionales, y el buen
funcionamiento de la justicia, y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública
a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado)
en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Siendo esta su finalidad,
entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG todo
tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un
proceso judicial, comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto,
contraria al criterio general de interpretación estricta de las limitaciones del derecho
de acceso que ya se ha mencionado y a la aplicación ponderada y proporcionada que
exige el artículo 14.2 LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de mayo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2391) pone el acento en la es la procedencia de deslindar (i) aquella
documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo
competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho, en
principio, el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente
procesal cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones
propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera
perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes
u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por
tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación—.
De la jurisprudencia sentada en la citada sentencia se desprende que, a diferencia de
lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada en el
marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por un sujeto
obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial se rige por lo
dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para decidir al
órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos
solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo a las reglas que
en la propia LTAIBG se establecen. Entre ellas se encuentran indudablemente los
límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG cuya aplicación, sin embargo, como tantas
veces se ha señalado, no es automática, sino que ha de ser «justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección» como exige el artículo 14.2
LTAIBG; debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendiendo a las
circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos
amparados por el límite o el interés público superior al que sirve el principio de
transparencia. Este mismo régimen se ha de aplicar, con mayor razón aún, a la
información pública que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y que haya
sido elaborada o adquirida con anterioridad a la apertura de un proceso judicial.
5. Tomando en consideración cuanto se acaba de indicar, es claro que la información a la
que se pretende acceder no es de naturaleza estrictamente procesal, sino que ha sido
elaborada por la entidad reclamada en el marco de su actividad contractual y, por
tanto, extraprocesal; debiéndose realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2
LTAIBG.
Por lo que respecta a la aplicabilidad del límite, señala la Autoridad Portuaria que los
contratos objeto de la solicitud «están siendo objeto de investigación por el Juzgado de
Instrucción nº1 de Cartagena», por lo que su difusión interferiría de manera directa en
las labores del órgano jurisdiccional, afectaría a la eficacia de su actividad
investigadora y sería susceptible de entorpecer la estrategia procesal de la Autoridad
Portuaria
Pues bien, aunque, como se ha indicado, el hecho de que exista un proceso judicial en
curso no permite denegar con carácter general el acceso a los documentos obrantes
en poder de un sujeto obligado que guarden relación con dicho proceso, en el
presente caso se aprecia la concurrencia de circunstancias singulares que han de ser
tomadas en consideración. En efecto, en la línea de lo indicado por la Administración,
este caso son los propios expedientes de contratación los que están siendo objeto de
investigación por parte de la autoridad judicial por lo que, si bien es cierto que este
Consejo considera que esa concreta información (contenido de expedientes de
contratación) se trata de una información pública que debe proporcionarse al
solicitante, también lo es que el acceso a la información solicitada en este momento
comporta un riesgo real de producir una alteración del equilibrio de las partes en el
mencionado proceso judicial, perjudicando la posición procesal y de defensa de alguna
de ellas.
6. En consecuencia, procede confirmar la resolución de la Autoridad Portuaria,
desestimándose la reclamación sobre el acceso en el momento actual a la información
solicitada, al resultar aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la AUTORIDAD
PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez