Inadmitida 18/09/2023 · 16 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a expediente administrativo ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social por presentación prematura

La solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social el acceso a un expediente administrativo en el que figura como denunciante. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla prematura, ya que se presentó antes de que expirara el plazo legal para que la Administración resolviera.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El plazo máximo para notificar la resolución de acceso es de un mes desde la recepción de la solicitud, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 La reclamación basada en el silencio administrativo debe interponerse una vez transcurrido el plazo legal para resolver y notificar.
4 Cuando el último día del plazo es inhábil, este se prorroga al primer día hábil siguiente conforme al artículo 30.5 de la LPAC.
5 La reclamación fue presentada el 2 de septiembre, mientras que el plazo legal finalizaba el 4 de septiembre de 2023, resultando prematura su interposición.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de agosto de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), SOLICITO el expediente administrativo con registro de entrada número respecto a la empresa SERVICIOS ESPECIALES S.A ( (…). En este sentido, considero que se han visto afectado mis derechos individuales por la resolución dictaminada, ya que no se da respuesta a lo que denuncio en la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo de Huelva, con fecha y S/REF: N/REF: 2679-2023 Fecha: La de firma. Dirección: ECONOMÍA SOCIAL Información solicitada: Copia de expediente administrativo por denunciante. R CTBG Número: 2023-0761 Fecha: 18/09/2023 ampliaciones de denuncia sucesivas No contestándome a varios incumplimientos empresariales, tras las oportunas reclamaciones en vía administrativa. (…) Tanto la ley 19/2013 de Transparencia como la ley 39/2015 permiten el derecho de acceso del interesado al expediente. SOLICITO: que tenga por presentado el presente escrito y se tenga por interesado al denunciante en la denuncia presentada y en su virtud se permita el DERECHO DE ACCESO a todo el expediente ». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, ante la falta de respuesta recibida. 4. Con fecha 8 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía trasladó la reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ser del ámbito de su competencia. Este escrito se recibió en este Consejo con fecha 11 de septiembre. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en R CTBG Número: 2023-0761 Fecha: 18/09/2023 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un expediente administrativo en la que la reclamante es denunciante. Al considerar la reclamante que su solicitud de acceso había sido desestimada por silencio interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía —que, a su vez, lo remitió a este Consejo por entender, correctamente, que es de su competencia—. 4. Sentado lo anterior conviene recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG, por su parte, el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En el presente caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 2 de agosto de 2023 por lo que el plazo del que disponía el órgano competente para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado finalizaba, en principio, el 2 de septiembre de 2022. No obstante, ese día era inhábil según dispone el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCA) que excluye del cómputo de los días hábiles los sábados [como es el caso], los domingos y los declarados festivos. Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 30.5 LPAC —«[c]uando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente»—, el último día del que disponía la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso a la información solicitado era el 4 de septiembre de 2023 por lo que la reclamación presentada contra contra la pretendida desestimación por silencio en fecha 2 de septiembre de 2023 tiene un carácter prematuro. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 20 y 24.2 LTAIBG, la presente reclamación debe ser inadmitida al haber sido presentada antes de que transcurriera el plazo para resolver y notificar. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez