Desestimada 18/09/2023 · 201 días en resolverse

Reclamación de acceso a la hoja de servicios de un funcionario público y desestimación por protección de datos personales

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la hoja de servicios de un funcionario. El solicitante alegó que el funcionario había ocupado un puesto de alta dirección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el funcionario no ocupa un puesto de alta jerarquía en la Administración General del Estado.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública que contiene datos personales de empleados públicos se rige por el Criterio Interpretativo 1/2015, aprobado por el CTBG y la AEPD.
2 Prevalece el derecho de acceso a la información sobre la protección de datos solo cuando se trata de puestos de especial confianza, de alto nivel jerárquico o provistos mediante discrecionalidad.
3 En ausencia de los supuestos cualificados del Criterio Interpretativo, debe otorgarse primacía a la protección de los derechos de la esfera personal del afectado.
4 El hecho de haber ocupado un puesto de alta dirección en una empresa pública adscrita al Ayuntamiento de Sevilla no es presupuesto suficiente para acceder a la información, ya que no es personal directivo de la Administración General del Estado.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de diciembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia de Hoja de Servicios, depurada de los datos protegidos, de (…), funcionario del Ministerio con destino en su día en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir». 2. El 13 de enero de 2023 el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO envió requerimiento al interesado indicando que se producía la ampliación del plazo por aplicación del artículo 19.3 de la citada LTAIBG. S/REF: 001-074934 N/REF: 934-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Hoja de Servicios de funcionario público. R CTBG Número: 2023-0759 Fecha: 18/09/2023 Posteriormente, dictó resolución con fecha 28 de febrero de 2023, en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) se considera que no procede conceder el acceso a la información por cuanto la hoja de servicios incluye datos de carácter personal que deben ser protegidos, y que no se encuentran incluidos en lo regido por el Criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio, al no haber ocupado dicho empleado “un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad”». 3. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente (resumido): «La respuesta afirma que la persona no ha ocupado “un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad” y no es cierto ya que sí ha ocupado un puesto de alta dirección en una empresa pública». 4. Con fecha 10 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de abril de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido resumido: «En aplicación del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno 26 enero 2023 se envió escrito de alegaciones a D. … en su último domicilio conocido, por cuanto la información solicitada podría afectar a sus derechos e intereses sin haberse logrado su entrega efectiva. (…) Para resolver la solicitud, se ha tenido en cuenta la ponderación de intereses prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y el Criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio, aprobado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). R CTBG Número: 2023-0759 Fecha: 18/09/2023 (…) El interesado alega en su reclamación que D. (…) sí ha ocupado un puesto de alta dirección en la empresa púbica EMASESA. Sin embargo, la empresa a la que se refiere ni depende ni está adscrita a la Administración General del Est ado sino al Ayuntamiento de Sevilla, siendo ésta Administración la que oste ntará los datos relativos al puesto de alta dirección especificado». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la Hoja de Servicios de un funcionario público. El ministerio requerido deniega el acceso a la información por aplicación del límite del artículo 15.3 de la LTAIBG, relativo a la protección de datos personales. 4. Por lo que concierne a la limitación al acceso a la información derivada de la protección del derecho a la protección de datos personales, aplicada en este caso por parte de la Administración, ha de recordarse que los criterios y las reglas para decidir sobre el acceso a información pública que contenga datos de carácter personal están establecidos en el artículo 15 LTAIBG, precepto cuya aplicación en el ámbito aquí afectado ha de hacerse teniendo en cuenta el criterio interpretativo CI/001/2015, aprobado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos. Como recientemente ha recordado este Consejo en la resolución R CTBG 273/2023, de fecha 19 de abril, en dicho criterio se determina que, en la ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal de los empleados públicos, prevalece el primero cuando se trata de puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía, o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, mientras que cuando no concurren estas circunstancias, con carácter general, ha de otorgarse primacía a la protección de los derechos de la esfera personal de los afectados. En este caso lo solicitado por la reclamante es información relativa al expediente personal de un funcionario que no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos cualificados con arreglo al citado Criterio Interpretativo, por lo que no ha lugar a reconocer el acceso a la misma, debiendo prevalecer su derecho a la protección de los datos de carácter personal, frente al derecho de acceso a la información pública. El hecho de que la persona cuya hoja de servicios se solicita ocupase en su momento un puesto de alta dirección en la empresa pública EMASESA, adscrita al Ayuntamiento de Sevilla, no constituye un presupuesto suficiente para conceder el acceso a la información solicitada en la medida en el funcionario no se encuentra incluido actualmente en el personal directivo de la Administración General del Estado (ni siquiera presta ya servicios en la misma) de acuerdo con lo informado por el Ministerio requerido. 5. En conclusión, con arreglo lo expuesto y al resultado de la ponderación que exige el artículo 15.3 LTAIBG, procede la desestimar esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO de fecha 28 de febrero de 2023. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez