Una asociación solicitó a la Diputación de Cádiz y posteriormente al Ministerio de Trabajo copias de expedientes de inspecciones de trabajo sobre contratación de empresas. Ante la ausencia de respuesta del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no haberse justificado ningún límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La falta de respuesta de la Administración a la solicitud y al requerimiento de alegaciones no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Se estima la reclamación al no haber justificado la entidad la concurrencia de causas de inadmisión o límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de agosto de
2019 la asociación reclamante solicitó a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ, la
siguiente información:
«1.-Copia de los contratos firmados por la citada empresa Asesores Locales
Consultoría S.A. desde el año 2010 hasta la fecha.
“2.- Copia de las facturas o documentos de pago relativos al desempeño de los
trabajos contratados a la citada empresa desde el año 2010 hasta la actualidad.
“3.- Copia de los expedientes abiertos por inspecciones de trabajo a esta
administración pública en relación con la contratación de terceras empresas desde el
año 2015 hasta la actualidad.
“4.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y
ss. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen
S/REF: 19746.07-04
N/REF: 1042-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
.
Información solicitada: Inspecciones de trabajo incoadas a la Diputación de Cádiz.
R CTBG Número: 2023-0756 Fecha: 18/09/2023
gobierno, en el plazo máximo marcado en la misma a nuestro apartado postal
electrónico [correo electrónico de la asociación]».
2. Ante la denegación del acceso a la información solicitada, la asociación interpuso
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
que, en resolución n .º 377/2021, de 10 de junio, considera que procede la estimación
de la reclamación, siendo necesaria, sin embargo, la retroacción del procedimiento a
fin de que las terceras personas afectadas puedan presentar las alegaciones que
estimen convenientes con arreglo al artículo 19.3 LTAIBG.
En cumplimiento de la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, la Presidencia de la Diputación de Cádiz ordenó la retroacción de las
actuaciones para ofrecer el citado trámite de audiencia. Una vez practicado dicho
trámite, la Diputación dicta resolución en fecha 3 de septiembre de 2021 que, en lo
que aquí interesa, y en relación con los expedientes incoados por dicha inspección a la
Diputación (con los números ), acuerda:
«SEGUNDO: Remitir a la Inspección de Trabajo sita en Cádiz, adscrita al Ministerio de
Trabajo y Economía Social, la solicitud formulada por Asociación Defensa Ciudadana
Activa, de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para
que decida sobre su acceso en lo que se solicita en el punto 3º, y que se encuentra en
el siguiente enlace:
=sharing
Podrá accederse durante quince días naturales desde el siguiente a la notificación»
3. No consta respuesta de la Inspección de Trabajo en Cádiz a la solicitud de información
remitida.
4. Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2023, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
R CTBG Número: 2023-0756 Fecha: 18/09/2023
« (…) En el mismo Decreto se indicaba que, amparados en el art. 19.4 de la Ley
19/2013, aun obrando en su poder la información remitían la solicitud a la Inspección
de Trabajo de Cádiz, aunque no acompañaban copia de esa remisión ni hemos
recibido respuesta posterior. En concreto se refería a los expedientes
.
Sin embargo hasta la fecha la Inspección Provincial de Trabajo en Cádiz no ha
remitido la información solicitada, informándonos el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía que corresponde al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno la competencia en caso de reclamación por esta ausencia de
respuesta (…)».
5. Con fecha 21 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO de TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; sin que, a fecha de
elaborarse la presente resolución, se haya recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información relativa al
número de procedimientos abiertos por la Inspección de Trabajo a la Diputación de
Cádiz.
Esta reclamación trae causa de una petición anterior de información, de carácter más
amplio, formulada a la Diputación Provincial de Cádiz, y que, no siendo atendida, fue
objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía. Estimada la misma y ordenada a la Diputación la retroacción de
actuaciones, la misma cumple con ello y, dicta resolución en la que acuerda remitir
parte de la solicitud de información (la que es objeto de esta reclamación), a la
Inspección de Trabajo en Cádiz, invocando el artículo 19.4 LTAIBG.
El reclamante, que asegura no tener constancia fehaciente de dicha remisión, presenta
reclamación ante el Consejo por la ausencia de respuesta de la Inspección de Trabajo.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio requerido no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos
en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites
previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por Defensa Ciudadana Activa frente a
la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la asociación reclamante la información
solicitada en los siguientes términos:
«Copia de los expedientes abiertos por inspecciones de trabajo a esta administración
pública en relación con la contratación de terceras empresas desde el año 2015 hasta
la actualidad».
TERCERO: INSTAR a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la asociación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez