Estimada 18/09/2023 · 181 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ministerio de Trabajo sobre expedientes de inspecciones de trabajo a la Diputación de Cádiz

Una asociación solicitó a la Diputación de Cádiz y posteriormente al Ministerio de Trabajo copias de expedientes de inspecciones de trabajo sobre contratación de empresas. Ante la ausencia de respuesta del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no haberse justificado ningún límite legal al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La falta de respuesta de la Administración a la solicitud y al requerimiento de alegaciones no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5 Se estima la reclamación al no haber justificado la entidad la concurrencia de causas de inadmisión o límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de agosto de 2019 la asociación reclamante solicitó a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ, la siguiente información: «1.-Copia de los contratos firmados por la citada empresa Asesores Locales Consultoría S.A. desde el año 2010 hasta la fecha. “2.- Copia de las facturas o documentos de pago relativos al desempeño de los trabajos contratados a la citada empresa desde el año 2010 hasta la actualidad. “3.- Copia de los expedientes abiertos por inspecciones de trabajo a esta administración pública en relación con la contratación de terceras empresas desde el año 2015 hasta la actualidad. “4.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen S/REF: 19746.07-04 N/REF: 1042-2023 Fecha: La de firma. Dirección: . Información solicitada: Inspecciones de trabajo incoadas a la Diputación de Cádiz. R CTBG Número: 2023-0756 Fecha: 18/09/2023 gobierno, en el plazo máximo marcado en la misma a nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico de la asociación]». 2. Ante la denegación del acceso a la información solicitada, la asociación interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que, en resolución n .º 377/2021, de 10 de junio, considera que procede la estimación de la reclamación, siendo necesaria, sin embargo, la retroacción del procedimiento a fin de que las terceras personas afectadas puedan presentar las alegaciones que estimen convenientes con arreglo al artículo 19.3 LTAIBG. En cumplimiento de la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la Presidencia de la Diputación de Cádiz ordenó la retroacción de las actuaciones para ofrecer el citado trámite de audiencia. Una vez practicado dicho trámite, la Diputación dicta resolución en fecha 3 de septiembre de 2021 que, en lo que aquí interesa, y en relación con los expedientes incoados por dicha inspección a la Diputación (con los números ), acuerda: «SEGUNDO: Remitir a la Inspección de Trabajo sita en Cádiz, adscrita al Ministerio de Trabajo y Economía Social, la solicitud formulada por Asociación Defensa Ciudadana Activa, de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para que decida sobre su acceso en lo que se solicita en el punto 3º, y que se encuentra en el siguiente enlace: =sharing Podrá accederse durante quince días naturales desde el siguiente a la notificación» 3. No consta respuesta de la Inspección de Trabajo en Cádiz a la solicitud de información remitida. 4. Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2023, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: R CTBG Número: 2023-0756 Fecha: 18/09/2023 « (…) En el mismo Decreto se indicaba que, amparados en el art. 19.4 de la Ley 19/2013, aun obrando en su poder la información remitían la solicitud a la Inspección de Trabajo de Cádiz, aunque no acompañaban copia de esa remisión ni hemos recibido respuesta posterior. En concreto se refería a los expedientes . Sin embargo hasta la fecha la Inspección Provincial de Trabajo en Cádiz no ha remitido la información solicitada, informándonos el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia en caso de reclamación por esta ausencia de respuesta (…)». 5. Con fecha 21 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO de TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse la presente resolución, se haya recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información relativa al número de procedimientos abiertos por la Inspección de Trabajo a la Diputación de Cádiz. Esta reclamación trae causa de una petición anterior de información, de carácter más amplio, formulada a la Diputación Provincial de Cádiz, y que, no siendo atendida, fue objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Estimada la misma y ordenada a la Diputación la retroacción de actuaciones, la misma cumple con ello y, dicta resolución en la que acuerda remitir parte de la solicitud de información (la que es objeto de esta reclamación), a la Inspección de Trabajo en Cádiz, invocando el artículo 19.4 LTAIBG. El reclamante, que asegura no tener constancia fehaciente de dicha remisión, presenta reclamación ante el Consejo por la ausencia de respuesta de la Inspección de Trabajo. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio requerido no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» 6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por Defensa Ciudadana Activa frente a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. SEGUNDO: INSTAR a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la asociación reclamante la información solicitada en los siguientes términos: «Copia de los expedientes abiertos por inspecciones de trabajo a esta administración pública en relación con la contratación de terceras empresas desde el año 2015 hasta la actualidad». TERCERO: INSTAR a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la asociación reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez