Se solicitó al Ministerio del Interior la normativa sobre plazos de petición y respuesta de los permisos ordinarios de salida de internos. La solicitante alegó que la respuesta era genérica y no detallaba plazos concretos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el Ministerio facilitó toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
El Ministerio del Interior remitió el Reglamento Penitenciario (RD 190/1996) y la Instrucción 1/2012, que regulan los permisos de salida y los plazos de estudio de los mismos.
3
La administración debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
4
El Consejo considera que el Ministerio ha facilitado de forma completa la información de la que dispone, basándose en que la respuesta proporcionada es la propia regulación existente en la materia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de enero de
2023, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Conocer normativa que aclare el tiempo máximo para la petición de permiso
ordinario de salida por parte del interno a la junta de tratamiento una vez cumplidos
todos los requisitos.
Conocer tiempo máximo permitido para obtener la respuesta por parte del Centro
Penitenciario.
Es decir, cada cuanto tiempo tiene obligación la junta de tratamiento de estudiar los
permisos ordinarios solicitados por los internos».
S/REF: 001-076045
N/REF: 940-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada: Permiso ordinario de salida de centros penitenciarios.
R CTBG Número: 2023-0754 Fecha: 15/09/2023
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución, con fecha 14 de febrero de 2023, en la
que contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) El procedimiento de concesión de permisos de salida se regula en el Capítulo II
del Título VI DE LOS PERMISOS DE SALIDA del Reglamento Penitenciario aprobado por
RD 190/1996 de 9 de febrero, art. 160 y ss.
Asimismo, conforme se establece en la Instrucción 1/2012 de 2 de abril de esta
Secretaría General sobre PERMISOS DE SALIDA Y SALIDAS PROGRAMADAS, cuando
tras un acuerdo de denegación de permiso ordinario de la Junta de Tratamiento la
persona interesada solicite uno nuevo, se podrá fundamentar el informe preceptivo
del Equipo Técnico que establece el citado ordenamiento legal en las razones
expuestas con anterioridad, siempre que no hayan cambiado las circunstancias ni
transcurrido más de tres meses; una vez pasado este límite máximo, se procederá a
un nuevo estudio de completo del permiso que dará lugar al correspondiente acuerdo
de la Junta de Tratamiento».
3. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La respuesta es información genérica, no dando información concreta sobre los
plazos estipulados, de hecho, cada centro penitenciario utiliza plazo diferentes, que
van desde los dos meses a los cinco meses cuando los permisos son favorables. Y no
se sabe de donde proviene esa decisión del centro penitenciario, porque el interno no
decide esos plazos, si no que les viene impuesto. Solicito mejorar la respuesta con
plazos máximos y mínimos y normativa que lo ampara».
4. Con fecha, 10 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de marzo se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«Lo que la peticionaria entiende como respuesta genérica es simplemente la propia
regulación existente en la materia, extremo por el que se interesa la pregunta. Es
decir, el Reglamento Penitenciario aprobado por RD 190/1996 de 9 de febrero, en sus
R CTBG Número: 2023-0754 Fecha: 15/09/2023
artículos 160 y ss. y la Instrucción 1/2012 de 2 de abril de esta Secretaría General
sobre permisos de salida y salidas programadas.
Los plazos de estudio, en cualquier caso, tal y como establece la citada instrucción,
debe garantizar que los internos e internas puedan disfrutar a lo largo del año del
número de días máximo previsto reglamentariamente (48 para los terceros grados;
36 para los segundos).
No existe otra regulación diferente.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide información
sobre la normativa reguladora de los permisos ordinarios de los internos en centros
penitenciarios —en relación con los plazos para su petición y para la resolución por
parte del centro penitenciario—.
El Ministerio dictó resolución concediendo el acceso, señalado la normativa que
resulta de aplicación y las previsiones en ella contenida; información que, sin embargo,
la solicitante considera en exceso genérica.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y a la vista, tanto de los términos en los que la solicitud
inicial fue formulada como de la información proporcionada en la resolución que se
reclama, considera este Consejo que el Ministerio requerido ha facilitado, de forma
completa, la información de la que dispone.
En consecuencia, procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez