Estimada 15/09/2023 · 212 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a datos de revisiones de penas por la Ley Orgánica 10/2022 (ley del solo sí es sí) solicitados al Ministerio de Justicia

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia datos sobre revisiones de penas derivadas de la ley del 'solo sí es sí'. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información era de naturaleza procesal judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar la información que obre en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 La limitación de la LTAIBG a actividades administrativas solo aplica al CGPJ, pero no es extensible al Ministerio de Justicia, que es un sujeto plenamente obligado.
2 El ámbito material del derecho de acceso abarca cualquier documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado, sin distinguir el origen administrativo o procesal de la información.
3 No existe base legal en la LTAIBG para excluir la información de origen procesal cuando esta se encuentra en poder de un órgano del Poder Ejecutivo.
4 El sujeto obligado debe constatar primero si la información obra en su poder y, en caso afirmativo, proporcionarla al no concurrir causas de inadmisión o límites legales.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 2 de febrero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito una copia de los datos sobre casos en los que se haya revisado las penas a condenados y que esa posible revisión se haya estudiado en base a la entrada en vigor de ley del solo sí es sí (Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual). Solicito que para cada caso del que se tenga constancia en el ministerio se me indique: fecha y código de la anterior sentencia, por qué delito era la condena, qué S/REF: 001-076401 N/REF: 602-2023 Fecha: La de firma. Reclamante Dirección: O DE JUSTICIA. Información solicitada: Revisión de penas a condenados en virtud de la L.O. 10/2022, de 6 de noviembre, de garantía integral de la libertad sexual. R CTBG Número: 2023-0752 Fecha: 15/09/2023 pena tenía el condenado, qué tribunal le había condenado, fecha y código de la nueva sentencia tras la revisión del caso, tribunal que la realiza, si se ha modificado o no la pena y en caso afirmativo si se ha reducido o ampliado, por qué delito se le condena en la nueva sentencia y qué pena tiene impuesta en la nueva condena (…). Si el ministerio no dispone de la información de esta forma, solicito una copia de los datos sobre revisiones de penas de casos tras la entrada en vigor de esta ley de los que disponga el ministerio». 2. El MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución con fecha 14 de febrero de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Analizada la solicitud, la información requerida se refiere a actividades de órganos judiciales que están sujetas a Derecho Procesal y, por tanto, no entran en el ámbito de aplicación de sujetos obligados por esta ley. En consecuencia, esta Subsecretaría de Justicia resuelve la inadmisión de la solicitud por no ser aplicables las disposiciones de la citada ley a las actividades sujetas a Derecho Procesal. No obstante, se adjunta el siguiente enlace a los Servicios a la Ciudadanía del Consejo General del Poder Judicial, por si obrara en su poder la información de su interés. ciudadania». 3. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) Mi petición era clara, solicitaba los datos "de los que disponga el ministerio". Aun así, el ministerio la ha inadmitido alegando que los órganos judiciales sólo están sujetos a la LTAIBG en sus actividades sujetas a derecho administrativo. Esto es cierto, pero mi solicitud no es a un órgano judicial, es al Ministerio de Justicia, un órgano del poder Ejecutivo. Por lo tanto, esto no es motivo para inadmitir mi solicitud (…). El Ministerio de Justicia tiene datos sobre lo que he solicitado y aunque se los hayan remitido desde órganos judiciales, ahora es el ministerio el que dispone de esa información. Obra en su poder y la han adquirido en el ejercicio de sus funciones, ya que los ha recibido como Ministerio de Justicia, más cuando el ministerio quiere R CTBG Número: 2023-0752 Fecha: 15/09/2023 promover una reforma de esa ley debido a esas revisiones de penas. Por lo tanto, es plenamente una adquisición en ejercicio de sus funciones. No cabe por tanto la inadmisión alegada por el ministerio y deben entregarme lo que había solicitado. Más cuando es un tema de evidente y sumo interés público y serviría para la fiscalización y la rendición de cuentas del Gobierno en un tema que está siendo de vital importancia en la sociedad (…)». 4. Con fecha 22 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA solicitando remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Con fecha de 14 de febrero de 2023, se procedió a notificar al solicitante la resolución de la Subsecretaría de Justicia por la que se inadmitía la solicitud al tratarse de información derivada de actuaciones de órganos judiciales que están sujetas a Derecho Procesal y, por tanto, no entran dentro del ámbito de aplicación de los sujetos obligados por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la misma. No obstante, se adjuntaba el siguiente enlace a los Servicios a la Ciudadanía del Consejo General del Poder Judicial, por si obrara en su poder la información solicitada por el interesado: ciudadania/ Por lo que respecta a las resoluciones ya dictadas en relación con la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, se informa de que el Consejo General del Poder Judicial ha solicitado a los diferentes Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales las resoluciones dictadas en relación con la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. La comunicación de resoluciones judiciales se realiza conforme al Protocolo de la Comunicación de la Justicia 2020 del CGPJ. En consecuencia y, por lo expuesto anteriormente, esta Subsecretaría de Justicia sólo puede ratificarse en la resolución notificada y solicitar a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga en cuenta estas alegaciones y sea desestimada la reclamación presentada por el interesado». 5. El 21 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 23 de marzo de 2023, se recibió un escrito en el que se expone: «(…) Que no cabe considerar únicamente como competente el CGPJ, cuando el ministerio sí está elaborando y almacenando esta información en bases de datos. No cabe tampoco la inadmisión por tratarse de información relacionada con el Derecho procesal. Una cosa es que sujetos como el CGPJ sólo estén sujetos a la ley en sus actividades sujetas a derecho administrativo y otra cosa es que el ministerio (poder ejecutivo) no tenga que entregar información que ha realizado sobre sentencias judiciales (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a diversa información relativa a los casos de revisión de penas a condenados en aplicación de la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. El Ministerio acordó la inadmisión a trámite de la solicitud al tratarse de información derivada de actuaciones de órganos judiciales sujetas a Derecho Procesal que considera fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG, si bien facilitó un enlace a la página de los Servicios a la Ciudadanía del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ) por si constara esa información. En la fase de alegaciones de este procedimiento, ratifica su decisión de inadmisión y añade que el CGPJ ha solicitado a los diferentes Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales las resoluciones dictadas en virtud de la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, que se comunicarán conforme al Protocolo de la Comunicación de la Justicia 2020 del CGPJ. 4. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, la inadmisión de la solicitud de información se fundamenta, en este caso, en la pretendida inaplicabilidad de la LTAIBG a información derivada de actuaciones de órganos judiciales sujetas al derecho procesal, de lo que concluye el Ministerio que dicha información no entra en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. Sin embargo, este razonamiento del Ministerio no puede ser acogido porque no encuentra sustento en la LTAIBG. En primer lugar, porque parte de un error en la identificación del sujeto obligado. Así, si bien es cierto que la aplicación de las disposiciones de la norma presenta ciertas modulaciones respecto de determinados sujetos obligados —en lo que aquí interesa, el CGPJ, en la medida en que la LTAIBG se aplicará únicamente en relación con sus actividades sujetas a derecho administrativo [artículo 2.1.f) LTAIBG]—, también lo es que tales previsiones no resultan aquí de aplicación, pues el derecho de acceso a la información se ha ejercitado directamente ante el Ministerio de Justicia y no ante el Consejo General del Poder Judicial. Por otra parte, como se expuesto, conforme determina el artículo 13 LTAIBG el ámbito material del derecho de acceso a la información pública se proyecta sobre todos los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados con la única condición de que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sin establecer distinción alguna en cuanto al origen administrativo o de otra naturaleza de los mismos. En consecuencia, no existe base alguna en la LTAIBG para excluir de su ámbito de aplicación las informaciones de origen procesal como pretende el Ministerio. 5. De ahí que el Ministerio de Justicia —en tanto que sujeto plenamente obligado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.1.a) LTAIBG— deba pronunciarse y resolver sobre la solicitud de acceso en función de si la misma obra o no en su poder, sin apelar a la procedencia de la misma ni desplazar el foco a otro sujeto obligado ante el que no se ha ejercitado el derecho. Únicamente en el supuesto de que lo solicitado no obre en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, deberá remitirla al competente e informar de esta circunstancia al solicitante en virtud de lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG. Así pues, habiéndose solicitado la información de los casos en los que se ha producido la revisión de una previa sentencia condenatoria como consecuencia de la modificación del Código Penal operada por la Ley Orgánica de garantía integral de la identidad sexual, el Ministerio requerido debe constatar primero si tal información obra en su poder —pues el propio reclamante ha recalcado que únicamente pide «copia de los datos sobre revisiones de penas de casos tras la entrada en vigor de esta ley de los que disponga el ministerio»— y, de no ser así, debe comunicar expresamente dicha circunstancia al solicitante, en la medida en que la preexistencia de la información es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso. En el caso de que el Ministerio disponga de toda o parte de la información solicitada dado el innegable interés público de la misma, deberá proporcionarla al solicitante al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las casusas de inadmisión o de los límites previstos en los artículos 18, 14 y 15 LTAIBG, respectivamente. En este sentido, la formalización del acceso que, en su caso, se otorgue tendrá en cuenta que el propio solicitante pone de manifiesto que si no se dispone de la información en la concreta forma y con el particular desglose solicitados, se pueden facilitar los datos de los que disponga. 6. En conclusión, de conformidad con lo expuesto, procede estimar la reclamación, con el fin de que se faciliten los datos solicitados o, en su caso, se indique de forma expresa que no se dispone de los mismos. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE JUSTICIA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x «Copia de los datos sobre casos en los que se haya revisado las penas a condenados y que esa posible revisión se haya estudiado en base a la entrada en vigor de ley del solo sí es sí (Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual), con indicación de la fecha y código de la anterior sentencia, por qué delito era la condena, qué pena tenía el condenado, qué tribunal le había condenado, fecha y código de la nueva sentencia tras la revisión del caso, tribunal que la realiza, si se ha modificado o no la pena y en caso afirmativo si se ha reducido o ampliado, por qué delito se le condena en la nueva sentencia y qué pena tiene impuesta en la nueva condena (…). x Si el ministerio no dispone de la información de esta forma, (…) copia de los datos sobre revisiones de penas de casos tras la entrada en vigor de esta ley de los que disponga (…)». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez