El solicitante pidió al Ministerio de Justicia el dictamen A.G. Entes Públicos 116/21 sobre bajas incentivadas en Puertos del Estado. Alegó que el documento no fue creado específicamente para el proceso judicial en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la difusión del informe perjudicaría la estrategia procesal y la igualdad de armas en el juicio.
Puntos clave de la argumentación
1
Las normas de carácter reglamentario, como la Disposición adicional quinta del RD 1012/2022, carecen de rango suficiente para introducir limitaciones al derecho de acceso a la información pública.
2
La aplicación de los límites al acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
3
El límite del artículo 14.1.f) LTAIBG es aplicable a documentos elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional o que diseñen la estrategia procesal de la Administración.
4
La mera existencia de un procedimiento judicial no es suficiente para denegar el acceso, debiendo acreditarse que el conocimiento de la información genera un perjuicio real a la tutela judicial efectiva.
5
Se concluye que el informe solicitado es el fundamento de las acciones judiciales de la Administración, por lo que su divulgación alteraría la igualdad de armas y el derecho de defensa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de
noviembre de 2022 el reclamante solicitó al organismo PUERTOS DEL ESTADO, del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«De conformidad con el art. 105 b de la Constitución Española y la vigente Ley de
Transparencia, SOLICITO LA TOTALIDAD Y LITERALIDAD DEL DOCUMENTO DICTAMEN
A.G. ENTES PÚBLICOS 116/21 (R-797/2021) emitido a petición del Puertos del Estado
conforme al Acuerdo de la Reunión de Puertos del Estado y las Autoridades
Portuarias celebrada en Madrid el día 21 de julio de 2021 a las 11,10 horas (…)».
S/REF: 001-075925
N/REF: 827-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
.
Información solicitada: Dictamen Abogacía General del Estado.
R CTBG Número: 2023-0751 Fecha: 15/09/2023
2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA dictó resolución con
fecha 13 de enero de 2023. Tras precisar en sus Antecedentes que «3. Se comprueba
que el informe de la Abogacía General del Estado al que se refiere la solicitud
constituye la contestación a una consulta planteada por Puertos del Estado sobre
diversas cuestiones relacionadas con el reintegro de pagos indebidos a personal de
Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias como consecuencia de las bajas
incentivadas concedidas al amparo del artículo 30 del III Convenio Colectivo de Puertos
del estado y Autoridades Portuarias», y que, «4. En el momento actual, existe un
procedimiento en curso, iniciado por parte del tribunal de Cuentas, referido a la fase de
procedimiento de instrucción de reintegro por alcance en relaci ón con los expedientes
de otorgamiento de bajas incentivadas de Puertos del Estado», resuelve inadmitir la
solicitud «por cuanto el órgano competente para resolver sobre su acceso es el
Ministerio de Justicia, y ello, por cuanto el dictamen solicitado ha sido elaborado por la
Dirección del Servicio Jurídico del Estado, no por Puertos del Estado. En efecto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LTAIBG “Cuando la información
objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.»
No obstante lo anterior, la propia resolución de inadmisión se pronuncia sobre el
fondo del asunto controvertido, considerando pertinente la aplicación de los límites
previstos en las letras f) y g) del artículo 14.1 LTAIBG en los siguientes términos:
«[e]n cuanto a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control, estas
pueden recaer sobre ciudadanos y sobre otros entes u organismos de carácter público
o privado, que realizan diversas actividades económicas, como es el caso. El interés a
proteger entra en conflicto, como sucede en el supuesto planteado, cuando se debe
determinar la accesibilidad de un ciudadano a información del órgano que efectúa el
control.
En efecto, tal como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, las autorizaciones
de concesión de bajas incentivadas a determinados trabajadores del sistema
portuario de titularidad estatal están siendo objeto de investigación por el Tribunal de
Cuentas, por lo que el acceso al informe solicitado podría interferir de manera directa
en las labores de control que se están realizando por este Tribunal.
Pero, además, en estos momentos, se están sustanciando en la jurisdicción social
procedimientos instados por la Abogacía del Estado, como consecuencia de las
R CTBG Número: 2023-0751 Fecha: 15/09/2023
directrices procedimentales establecidas en el informe solicitado, frente a
determinadas autorizaciones de bajas incentivadas. Por ello, el acceso a la
información solicitada afectaría de manera directa a la estrategia procesal del
sistema portuario estatal contenida en este informe que fue emitido específicamente
sobre este asunto.
Hay que tener en cuenta, que una vez se dé acceso a esta información, ello supondrá
su entrada en el "circuito público", siendo susceptible de ser utilizada de una manera
incorrecta, resultando, en ese caso, prácticamente imposible para los organismos
portuarios o los propios trabajadores afectados, reparar los perjuicios derivados del
mal uso que se le pudiera dar a la misma y que, por ende, podría afectar a los
procesos en vía jurisdiccional social.
De esta forma, atendiendo a las circunstancias concurrentes, este Organismo Público
considera que debe prevalecer la protección de la documentación solicitada frente a
su divulgación, debiendo activarse las limitaciones mencionadas, esto es, los límites
recogidos en los apartados f) y g) de la LTAIBG.»
3. El MINISTERIO DE JUSTICIA, mediante resolución de la Abogacía General del Estado de
15 de febrero de 2023, contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo considera que la divulgación
del contenido del informe requerido supondría un perjuicio para la materia señalada
en el expositivo precedente [artículo 14.1.f) LTAIBG], toda vez que se encuentra en
tramitación el Procedimiento Ordinario 256/2022 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de
Palma de Mallorca, en el que aparece como demandado el solicitante de la
información. En dicho procedimiento, la Abogacía General del Estado representa a la
Autoridad Portuaria de Baleares, estando citadas las partes el 20 de febrero al acto
de conciliación.
Adicionalmente, la Disposición adicional quinta del RD 1012/2022, de 5 de diciembre,
por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado,
dispone:
“1.ª Con el objeto de garantizar la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva, no se facilitarán los escritos procesales
de las Abogacías del Estado, así como tampoco las instrucciones que se
impartan o los informes que se emitan en relación con las actuaciones
procesales que deban realizarse”.
El informe solicitado incluye consideraciones relativas a actuaciones procesales,
siendo, de hecho, el fundamento de la petición de ejercicio de acciones por Puertos
del Estado a la Abogacía General del Estado.
La entrega de este documento puede suponer, por tanto, una quiebra del principio de
igualdad de las partes en este procedimiento, afectando a la posición representada
por la Abogacía del Estado; además, la proporcionalidad de esta denegación de
acceso se funda en esa directa conexión con la pretensión que está siendo objeto del
citado proceso judicial, afectando de manera sustancial al principio de tutela judicial
efectiva e igualdad de armas.
Cabe citar la Sentencia nº 137/2019, dictada por el Juzgado Central
ContenciosoAdministrativo, nº 1 en el PO 2/2019 en fecha 7 de noviembre de 2019,
que en su Fundamento de Derecho TERCERO, razona: << […] considerando que el
informe solicitado guarda relación y efectúa consideraciones jurídicas que afectan al
recurso contencioso-administrativo que a instancias del Ministerio de Fomento y bajo
la representación y defensa de la Abogacía del Estado en Barcelona se sigue ante la
Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, Sección 3ª, procedimiento ordinario 156/2018, se ha de estimar que
concurre la causa de limitación de la letra f) del número 1 del artículo 14 de la Ley
19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública, y Buen Gobierno, en
cuanto el acceso a la información solicitada afectaría a la estrategia procesal de la
Administración e incluso a la igualdad de las partes en el proceso tal y como la
configura la STC 125/1995, al razonar: “la necesidad de que ambas partes concurran
al proceso en régimen de igualdad, con igualdad de armas y medios procesales y con
posibilidad de contradicción, constituye una garantía que integra el propio art. 24
C.E., en cuanto que, interpretado a la luz del art. 10 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, del art. 14 del Pacto de Nueva York, del art. 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos y del propio art. 14 C.E., reconoce el derecho a un
proceso informado por el principio de igualdad entre las partes (SSTC 4/1982,
114/1989, 180/1991, entre otras) […] …alcanza su manifestación más básica en el
hecho de que las partes puedan comparecer en el proceso “con igualdad de
posibilidades y cargas y empleando la asistencia técnica y los medios de defensa
adecuados, sin que una de las partes quede a tal efecto en mejor situación que la
otra, salvo que ello obedeciera, excepcionalmente, a una justificación muy estricta”.
Invoca también la parte recurrente el deber que los arts. 551 de la LOPJ y 1 de la Ley
52/1997, imponen al Cuerpo de Abogados del Estado de representar y defender en
juicio al Estado e instituciones públicas, y en relación a ello, el deber de secreto que el
art. 542.3 de la LOPJ impone a los abogados>>.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 14.1. f) y 14.2 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
este Centro Directivo resuelve denegar el acceso a la información solicitada. (…)»
4. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
Comienza el escrito con la exposición de unos Antecedentes en los que se pone de
manifiesto que el pasado 8 de abril de 2022 la Autoridad Portuaria de Baleares (en
adelante, APB) presentó una demanda ante un Juzgado de lo Social, dando lugar al procedimiento Ordinario 0000256/2022, fijándose la vista para el 20 de febrero de
2024. El escrito continúa indicando que la APB reclama cantidades supuestamente
indebidas, al considerar que, a juicio de la Intervención General de la Administración del Estado, es nula de pleno derecho la resolución del presidente de la APB para la
autorización de la baja incentivada que dio como consecuencia la extinción de la
relación laboral del reclamante con la APB. Se indica, a estos efectos, que la Autoridad,
al parecer ni disponía, ni había tramitado las autorizaciones precisas exigidas por la Ley
de Presupuestos Generales del Estado para 2018. A continuación el escrito desarrolla las alegaciones que considera pertinentes,
identificando cuatro “Hechos” que considera relevantes. Así, en primer lugar, indica
que el dictamen solicitado no se trata de información o documentos elaborados
específicamente para el procedimiento, precisando que aquél se realizó en julio de
2021, y el procedimiento da comienzo con la demanda presentada por la APB en abril
de 2022, concluyendo que se trata de «un análisis jurídico que en ningún momento se
vincula expresamente al proceso judicial en cuestión». Tras la cita de jurisprudencia del
TJUE, llama la atención, a mayor abundamiento, por una parte, sobre el hecho de que la resolución recurrida no explica las razones por las que el conocimiento de dicho
documento perjudica «concreta y efectivamente» el interés protegido por la excepción
o límite y, por otra parte, que «[t]ampoco está demostrado ni motivado que el
dictamen esté vinculado al procedimiento de forma clara y expresa, como así recoge la
Ley de Trasparencia, y el RD 1012/2022, de 5 de diciembre.» Concluye este Hecho 1º
mencionando el artículo 3.1.i) del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre acceso a
los documentos públicos y el apartado 31 de su memoria justificativa, en el que se
afirma que «[e]l acceso a los documentos que no se crean específicamente para estos
procedimientos judiciales no puede ser rechazado bajo esta limitación.»
En segundo lugar, considera que el Ministerio de Justicia no es parte judicial en el
procedimiento. Así, sostiene que la Abogacía general del estado no es ni demandante,
ni demandado, sino que presta un Abogado del Estado, como asistencia jurídica a la
APB. Concluyendo que, «el Ministerio de Justicia no es parte ni demandante ni
demandada en el procedimiento, tan sólo es parte activa dentro del procedimiento
iniciado por la APB, cuya vista se celebrará el 20 de febrero de 2024.»
En tercer lugar, reitera que el dictamen no se ha elaborado específicamente para el
procedimiento judicial. De este modo, ante la afirmación de la resolución recurrida
referente a que el informe «incluye consideraciones relativas a actuaciones procesales,
siendo, de hecho, el fundamento de la petición de ejercicio de acciones por Puertos del
Estado a la Abogacía General del Estado», sostiene que «[e]s tan sólo una respetable
opinión, que no motiva en absoluto la excepción. Al contrario, Puertos del Estado,
organismo público dependiente de la Administración General del Estado nada tiene
que ver con el Procedimiento. Es la Autoridad Portuaria de Baleares la demandante del
procedimiento, y el que suscribe, el demandado. Pero el procedimiento se inicia en Abril
de 2022, el dictamen está fuera del ámbito temporal del mencionado procedimiento, y
tampoco se ha elaborado específicamente para el mismo, no está motivada la
vinculación del dictamen, específicamente para el procedimiento.»
Finalmente, en cuarto lugar, sostiene que no se ha motivado por la resolución
impugnada la demostración de la existencia de que el acceso supone un perjuicio real
y no teórico o hipotético, para lo que reproduce diferentes pasajes de la precedente
resolución de este Consejo R/0289/2018.
5. Con fecha 6 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes. El 3 de abril de 2023 se recibió escrito en el
que, tras reproducir la solicitud, la resolución de inadmisión y el escrito de
reclamación, se alega en primer lugar que la resolución recurrida se basa,
motivadamente, en la existencia de un procedimiento judicial en trámite
[Procedimiento ordinario 0000256/2022, del Juzgado de los Social nº9 de Palma de
Mallorca] en el que el solicitante figura como demandado y en el que la Abogacía del
General del Estado interviene en virtud del vigente Convenio de Asistencia Jurídica
suscrito con la APB, «lo que determina que la aportación de la documentación
solicitada afecte al derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración, a saber,
de la Administración Portuaria, (derecho de igualdad de armas procesal), ex. Arts. 14.1.
f) y 14.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.»
A continuación reproduce parte del clausulado del precitado Convenio, en el que se
prevé que «[l]a asistencia Jurídica comprenderá tanto el asesoramiento jurídico como
la representación y defensa ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales
en los mismos términos previstos para la asistencia jurídica a la Administración General
del Estado», tras lo cual, con cita de la STC 175/2001, de 26 de julio, concluye que las
administraciones públicas ostentan el derecho a la tutela judicial efectiva en los litigios
en que su situación es análoga a la de los particulares, como resultaría en el supuesto
analizado.
El escrito, seguidamente, sostiene que la revelación del informe solicitado –que según
manifiesta la resolución recurrida, «incluye consideraciones relativas a actuaciones
procesales, siendo, de hecho, el fundamento de la petición de ejercicio de acciones por
Puertos del Estado a la Abogacía General del Estado»-, «supondría inexorablemente un
perjuicio para la tutela judicial efectiva de la Administración demandante y su derecho
de defensa, puesto que sus representantes procesales, actúen legalmente o por
convenio, tienen el deber de secreto (ex. Art. 542.3 LOPJ) y quedarían, de estimarse la
petición interesada, en peor posición respecto de la otra parte procesal, pues estarían
sometidos a un nivel de fiscalización que sería impensable exigir al abogado particular
de la otra parte. En definitiva, frente a la reiterada alegación de que no se trata de
información o documentos elaborados específicamente para el procedimiento, la
entrega del informe generaría una situación de desigualdad, perjudicando un correcto
desarrollo de la defensa procesal, cuyo último perjudicado sería el cliente, titular del
derecho a la tutela judicial efectiva.»
Finalmente, respecto de la afirmación vertida en el escrito de reclamación en el
sentido de que el Ministerio de Justicia no es parte judicial en el procedimiento, se
precisa que «tal alegato decae por absurdo: evidentemente, la Abogacía General del
Estado (orgánicamente dependiente del Ministerio de Justicia), no es parte en el
procedimiento, sino que ostenta la representación y defensa en juicio de la
Administración demandante.»
El escrito de alegaciones concluye reafirmándose en la aplicación del límite previsto en
el artículo1 4.1.f) LTAIBG puesto que, «en la aplicación del límite al acceso no concurre
un interés superior público o privado que justifique el acceso sino, muy al contrario,
concurre el interés de un tercero, en este caso, una Administración, para que se
protejan sus derechos. En consecuencia, entendemos que no cabe sino denegar el
acceso solicitado.»
6. El 11 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de abril de 2023, se recibió un escrito en el
que refirma lo manifestado en los distintos trámites procedimentales y concluye
solicitando de este Consejo una resolución estimatoria de sus pretensiones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe de la Abogacía
General del Estado.
El Ministerio requerido resuelve desestimar la solicitud por considerar de aplicación el
límite contemplado en la letra f) del artículo 14.1 LTAIBG, a tenor del cual el derecho
de acceso puede ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva», e
invoca asimismo lo previsto en la Disposición adicional quinta del RD 1012/2022, de 5
de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del
Estado.
4. Comenzando por esta última invocación, es pertinente señalar que, con independencia
de su cuestionable eficacia jurídica ad extra, al tratarse de una norma de carácter
reglamentario, la disposición adicional aludida carece del rango necesario para
introducir limitaciones al contenido y alcance del derecho de acceso a la información
pública determinado en la LTAIBG o para imponer requisitos adicionales a su ejercicio.
En consecuencia, este argumento ha de descartarse.
5. Sentado lo anterior corresponde examinar si efectivamente resulta de aplicación a la
solicitud de acceso el límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG.
Como ya ha señalado este Consejo en varios precedentes —como, por ejemplo, en la R
CTBG 129/2023—, la valoración del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG debe
partir necesariamente de la premisa de la formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información, que obliga a interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en
el artículo 18.1 LTAIBG, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, tal como señala la Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta
doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por ejemplo, en la STS de 11 de junio de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) —en la que se remarca que «la aplicación de los límites al
acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»— y, también,
en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Desde esta perspectiva, la motivación de la concurrencia del artículo 14.1.f) LTAIBG no
puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de Transparencia según el cual
vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la
mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el
conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta
suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la
LTAIBG.
6. En línea con lo anterior, debe recordarse que la previsión del artículo 14.1.f) coincide
con la del artículo 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los
documentos, mencionado por el propio reclamante, que prevé como límite al acceso la
protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la
administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala
que «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la
igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como
internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el
acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación
con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los
documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden
ser denegados al amparo de este límite.»
De lo anterior se desprende la necesidad de atender a la concreta naturaleza de la
información o documentación reclamada. En esta línea se ha pronunciado la Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 31 de mayo de 2022 (ECLI: (ECLI:ES:TS:2022:2391) que
establece la procedencia de deslindar entre (i) aquella documentación de carácter
administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio
organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante, y (ii) aquella otra
documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento
judicial y remitida por el órgano judicial) cuyo acceso o divulgación pública, en los
supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes
de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la
igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de
enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le
resulten de aplicación (en el caso enjuiciado en dicha Sentencia, las establecidas en la
Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas)—.
A esta conclusión llega la mencionada STS de 31 de mayo de 2022 tras recordar la
doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sentada en la STJUE de 21
de septiembre de 2010 (asuntos acumulados C-514/07P, C528/07P y C532/07P) en
relación con el acceso a la información respecto de escritos procesales presentados en
procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado la fase de la vista, en
el sentido de entender que tal divulgación perjudica a estos procedimientos y que, en
consecuencia, la Comisión «puede, durante el curso de tales procedimientos, denegar
las solicitudes de acceso que tengan por objeto tales documentos, sin estar obligada a
realizar un examen concreto». Señala el TJUE que la normativa procesal de los órganos
jurisdiccionales de la Unión no prevé que los terceros tengan derecho a acceder a los
escritos procesales depositados en la secretaría por la partes. En esa normativa
procesal fundamenta el TJUE la presunción de que la divulgación de los escritos
procesales perjudica a los procedimientos jurisdiccionales, lo que «no excluye el
derecho del interesado a demostrar que un documento determinado cuya divulgación
se solicita no está amparado por la citada presunción (sentencia Comisión/Technische
Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 62).»
Finalmente, el Tribunal Supremo fija en la precitada sentencia de 31 de mayo de 2022
como jurisprudencia que «[E]l límite al derecho de acceso a la información pública
previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un
perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la
mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por
ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de
enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de
Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias
concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior
capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en
consecuencia, justificar la divulgación de esta.»
7. La aplicación de la doctrina expuesta conduce, en este caso, a la desestimación de la
reclamación. Tanto de la resolución recurrida como del trámite de alegaciones se
desprende que el informe solicitado se elabora en contestación a una consulta
planteada por el organismo Puertos del Estado a la Abogacía General del Estado como
consecuencia del inicio por el Tribunal de Cuentas de la fase previa de un
procedimiento de instrucción de reintegro por alcance en relación con los expedientes
de otorgamiento de bajas incentivadas en Puertos del Estado adoptadas al amparo del
artículo 30 del correspondiente Convenio Colectivo. A la vista de ello, puede
sostenerse razonablemente que el controvertido informe posee relevancia procesal
dado que, como manifiestan Puertos del Estado y la Abogacía General del Estado
«incluye consideraciones relativas a actuaciones procesales», que han dado lugar a
diferentes recursos jurisdiccionales planteados por aquel organismo como
consecuencia de las directrices procedimentales contenidas en el mismo, siendo, en
suma, «el fundamento de la petición de ejercicio de acciones por Puertos del Estado a
la Abogacía General del Estado.»
En atención a ello, este Consejo considera que la Abogacía del Estado ha justificado de
manera suficiente la existencia de una estrecha conexión entre el informe solicitado y
la pretensión objeto del procedimiento judicial en el que es parte el solicitante. Dado
que la información a la que se pretende acceder se ha elaborado con el fin de, entre
otros motivos, diseñar una estrategia procesal acerca de cómo puede actuar la
administración ante el inicio de un expediente de reintegro, que se traduce
posteriormente en la interposición de varios procedimientos judiciales ante el orden
social para reclamar cantidades a los beneficiados por las bajas incentivadas, su
divulgación en la fase actual del proceso alteraría de forma clara la igualdad de armas
entre las partes y su estrategia procesal, afectando por tanto directamente al ejercicio
del derecho de defensa.
Por otro lado, aparte del interés subjetivo del solicitante en el acceso, interés que en
todo caso podrá hacer valer en el seno del proceso judicial de ser relevante para su
defensa, no se aprecia la concurrencia en el momento actual de un interés público en
la divulgación del dictamen que prevalezca sobre el interés de las entidades afectadas
en fijar su estrategia procesal para reclamar judicialmente el reintegro de los pagos
indebidos procedentes del erario público.
En definitiva, por las razones expuestas, se considera que resulta de aplicación el límite
del artículo 14.1.f) LTAIBG invocado y, en consecuencia, ha de desestimarse la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación planteada frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez