Desestimada 15/09/2023 · 205 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa al procedimiento de extinción de título habilitante de dominio público radioeléctrico del Ayuntamiento de Móstoles

Una sociedad solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre la posible revocación del título de uso radioeléctrico del Ayuntamiento de Móstoles. La solicitante alegó que el Ministerio derivó incorrectamente la competencia a la Comunidad de Madrid. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que se informó correctamente de que no se inició procedimiento alguno.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones
2 El Ministerio no denegó el acceso basándose en la competencia de la Comunidad de Madrid (art. 19.1 LTAIBG), sino que informó de la inexistencia de actuaciones administrativas
3 La concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico está aneja al título habilitante para la prestación del servicio audiovisual
4 Al no recibir comunicación de la Comunidad de Madrid sobre la licencia audiovisual, el Ministerio justificó la falta de incoación del procedimiento de cancelación del título radioeléctrico
5 El Consejo concluye que se ha proporcionado la información de forma completa al responder a las cuestiones planteadas y explicar las razones de la falta de actuación

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de diciembre de 2022 la sociedad reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) Se informe sobre las concretas actuaciones realizadas por la Administración del Estado a consecuencia del escrito presentado electrónicamente por esta parte en fecha 28/03/2022, a través de la sede electrónica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (con número de registro de entrada generándose documento que posee el CSN S/REF: 001-074551 N/REF: 842-2023 Fecha: La de firma. Gestión 2002 S.L. Dirección: . Información solicitada: Extinción/revocación de título habilitante para uso de dominio público radioeléctrico. R CTBG Número: 2023-0750 Fecha: 15/09/2023 núm y, especialmente, sobre si se ha iniciado o no el procedimiento administrativo para la extinción y/o revocación del título habilitante para uso de dominio público radioeléctrico en su día concedido al Ayuntamiento de Móstoles para el uso la frecuencia 96.2 Mhz. y, en su caso, se informe sobre la situación y el resultado final del procedimiento». 2. El MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL di ctó resolución con fecha 16 de enero de 2023 en la que contestó a la sociedad solicitante lo siguiente: «Conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por INFRAESTRUCTURAS Y GESTION 2002, S.L., en la forma indicada a continuación: El “Artículo 29. Títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico”, del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, en su apartado 3 establece lo siguiente: “3. Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres se otorgarán por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital anejas al título habilitante para la prestación del servicio de comunicación audiovisual. La duración de estas concesiones será la del título habilitante audiovisual. En estos supuestos, la concesión se otorgará en favor del prestador del servicio de comunicación audiovisual correspondiente, sin que sea necesario que éste ostente la condición de prestador de servicios de comunicaciones electrónicas”. Teniendo en cuenta lo anterior la extinción o revocación de este título habilitante está asociado a la extinción o revocación del título habilitante para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, cuya competencia corresponde en este caso concreto a la Comunidad Autónoma de Madrid». 3. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2023, la sociedad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: R CTBG Número: 2023-0750 Fecha: 15/09/2023 « (…) A) Aunque la resolución objeto de esta reclamación adopta la forma de conceder el acceso, verdaderamente no se está concediendo un acceso a información pública, más bien lo contrario, pues al informarse que la competencia es de la Comunidad de Madrid (en adelante, CAM), parece que lo que se está aplicando es el art. 19.1 Ley 19/2013, que recoge el supuesto en el que la información solicitada no se halla en poder del sujeto al que se dirige la solicitud y éste informa de ello al solicitante. B) Pero tampoco cabe la aplicación del art. 19.1 Ley 19/2013, pues en este caso el órgano que recibe la solicitud, está obligado a remitirla a órgano o administración que posee la información solicitada, pero es que esto ya lo hizo la Administración del Estado en el expediente 001-071992 cuando envió la solicitud a la CAM, pero ésta la rechazó y la devolvió a la Administración del Estado, por tanto, si conocer el contenido de tal rechazo, es fácil presumir que la CAM debió rechazar la competencia que le atribuía la Administración del Estado, y devolvió la solicitud al Estado, por ser éste el que dispone de la información solicitada. De no haber sido así, nadie duda que la CAM hubiera retenido y dado curso a la solicitud de información pública y no fue el caso. C) Resulta incoherente conceder un acceso a información pública consistente en informar que la competente es la CAM, cuando ya previamente se remitió la solicitud a la CAM y ésta la rechazó y la devolvió a la Administración del Estado. D) Si la Administración del Estado, con la resolución objeto de la presente reclamación, decidió finalmente (tras el rechazo de la CAM) resolver la solicitud de información pública realizada por esta parte, es porque es la Administración del Estado la que posee la información pública solicitada. De no haber sido así, la Administración del Estado habría archivado la solicitud o la habría inadmitido por estar dirigida a un órgano que no dispone de la información, pero no ha sido el caso, pues finalmente la Administración del Estado ha resuelto la solicitud y, además, concediendo el acceso (aunque verdaderamente no se concede un acceso como tal). E) Es coherente que la CAM rechazase la solicitud de información pública (…). Por tanto, si la CAM ya rechazó la solicitud de acceso a información pública presentada por esta parte y le fue reenviada por la Administración del Estado y si, como se ha expuesto anteriormente, es de competencia estatal toda la información sobre la que versa la solicitud de acceso a información pública en su día realizada por esta sociedad, es la Administración del Estado y no la autonómica, quien posee dicha información, y también es la Administración del Estado y no la autonómica madrileña, la competente para decidir y resolver sobre el acceso a la información solicitada, y si la Administración del Estado decide resolver la solicitud de acceso y conceder el acceso a la información solicitada, resulta incoherente conceder un acceso en el que se informe que la competencia es de la Comunidad de Madrid, pues esta respuesta no constituye ningún verdadero acceso a la información solicitada, y menos aun cuando está acreditado que la CAM rechazó y devolvió la solicitud al Estado, ya que salta a la vista que la Administración autonómica no tiene competencia alguna sobre la información a la que se refiere la solicitud de acceso que en su momento esta sociedad formuló. (…)». 4. Con fecha 7 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de abril de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Una vez aprobada la planificación, las CCAA otorgan las licencias disponibles del servicio de comunicación audiovisual de ámbito territorial autonómico o inferior, que permite la planificación realizada por la Secretaría de Estado. Una vez otorgada por una comunidad autónoma la licencia del servicio de comunicación audiovisual, la Secretaría de Estado otorga la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico, que es aneja al título habilitante para la prestación del servicio de comunicación audiovisual otorgado por la comunidad autónoma. La duración de esta concesión es la misma que la del título habilitante audiovisual, y se cancela si se cancela el título audiovisual de la que es aneja. Por tanto, no habiéndose recibido ninguna comunicación de la Comunidad Autónoma de Madrid, en relación con la licencia del servicio de comunicación audiovisual, no se ha iniciado ningún procedimiento para la cancelación de la concesión de uso de dominio público radioeléctrico anejo a dicha licencia. Por este motivo, se le indicó al ciudadano que solicite la información pertinente a la Comunidad Autónoma de Madrid, con el objeto de conocer el estado de la licencia del servicio de comunicación audiovisual». 5. El 17 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre las actuaciones realizadas por la Administración del Estado a consecuencia del escrito presentado por la sociedad reclamante. En particular, si se ha iniciado el procedimiento administrativo para la extinción y/o revocación del título habilitante para uso de dominio público radioeléctrico en su día concedido al Ayuntamiento de Móstoles para el uso de la frecuencia 96.2 Mhz. El Ministerio reclamado resolvió concediendo el acceso completo a la información, al señalar que el procedimiento administrativo a cuyo estado de tramitación se pide acceso, está asociado a otro procedimiento administrativo cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid. A la vista de la reclamación, el Ministerio aclara que no se ha iniciado ningún procedimiento. 4. Debe señalarse que esta reclamación tiene un precedente, resuelto por R CTBG 527/2023, de 29 de junio, en el que se realizaba la misma solicitud por la misma sociedad reclamante. En aquel momento no se examinó el fondo del asunto, en la medida en que, habiéndose fundamentado la reclamación en la incorrecta aplicación del artículo 19.1 LTAIBG –y el envío de la solicitud a la Comunidad Autónoma de Madrid por considerarla competente –, no resultaba necesario un pronunciamiento al respecto ya que el propio Ministerio, ante el rechazo por la Comunidad Autónoma mencionada del envío, duplicó la solicitud de información asignándole un nuevo número, procediendo a resolver la anterior. Pues bien la solicitud duplicada es precisamente la que ahora es objeto de esta resolución. 5. Sentado lo anterior, y tomando en consideración el contenido de la solicitud inicial y la respuesta ofrecida por el Ministerio requerido, entiende este Consejo que se ha proporcionado la información solicitada de forma completa. En efecto, en esta ocasión, contra lo sostenido por la reclamante, el Ministerio no deniega el acceso con fundamento en la pretendida competencia de la Comunidad de Madrid para resolver la solicitud de información (produciéndose así la aplicación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG que denuncia la reclamante); sino que, siendo la pretensión de la solicitante conocer las actuaciones realizadas tras la denuncia interpuesta por uso inapropiado del dominio público radioeléctrico por parte del Ayuntamiento de Móstoles, el Ministerio responde que no se ha incoado procedimiento alguno explicando, además, las razones de tal falta de incoación. Así, tanto en la resolución inicial como en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración señala que en los casos en que la asignación del espacio radioeléctrico se realiza para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, como ocurre en este caso, la duración del título habilitante del uso privativo del espectro radioeléctrico va aneja a la del título habilitante para la prestación del servicio audiovisual por lo que, en este caso, «no habiéndose recibido ninguna comunicación de la Comunidad Autónoma de Madrid, en relación con la licencia del servicio de comunicación audiovisual, no se ha iniciado ningún procedimiento para la cancelación de la concesión de uso de dominio público radioeléctrico anejo a dicha licencia». 6. En concusión, entiende este Consejo que se ha facilitado la información pública objeto de la solicitud de la que deriva la presente reclamación, dando efectiva respuesta a las cuestiones planteadas en ella, por lo que procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2022 S.L. frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez