La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública aclarar si el art. 61.8 del TREBE se aplica a los procesos de estabilización. Tras la respuesta, la interesada reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) alegando falta de datos personales sobre su destino. El CTBG desestima la reclamación por alterar el objeto inicial de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio respondió congruentemente a la solicitud inicial aclarando que el art. 61.8 del TREBE no distingue procesos selectivos concretos y depende de la decisión del órgano convocante.
2
La reclamante intentó introducir en la fase de reclamación peticiones sobre su destino y fecha de incorporación, cuestiones no incluidas en la solicitud original.
3
La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG no permite modificar o alterar el objeto de la solicitud inicial, salvo para acotarlo.
4
El CTBG determina que no puede pronunciarse sobre cuestiones que no fueron incluidas en la solicitud de información original.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de febrero de
2023, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) 3.6 De acuerdo con lo establecido en el artículo 61.8 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, siempre que la Comisión Permanente de Selección haya
propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas
convocadas en los procesos de ingreso libre y de acceso por promoción interna a los
Cuerpos General Auxiliar y General Administrativo de la Administración del Estado, y
siempre que se produzcan renuncias expresas de los aspirantes seleccionados con
antelación a su nombramiento o toma de posesión, la persona titular de la Secretaría
de Estado de Política Territorial y Función Pública podrá requerir por una sola vez al
S/REF: 001-076442
N/REF: 928-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
.
Información solicitada: Nombramiento en procesos selectivos de estabilización.
R CTBG Número: 2023-0749 Fecha: 15/09/2023
citado Órgano de selección una relación complementaria de los aspirantes que sigan
a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.
Se está refiriendo el citado apartado al turno libre y a promoción interna pero no a
Estabilización que es mi caso en concreto. Me pueden indicar que sucede con los
aprobados, publicados de Estabilización?».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 22 de
febrero de 2023, en la que contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en el
apartado 8 de su artículo 61 lo siguiente: “Los órganos de selección no podrán
proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados
al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No
obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el
nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el
fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los
aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano
convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los
aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como
funcionarios de carrera.”
A la vista del tenor literal del previamente citado artículo 61.8, no cabe interpretar
que esté referido al acceso a Cuerpos concretos o a determinados procesos selectivos,
como se indica en la consulta. Por tanto, será una decisión del órgano convocante
requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes, cuando
se den las circunstancias señaladas en el precitado artículo 61.8 del Estatuto Básico
del Empleado Público, si lo considera oportuno».
3. Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) El Art.61.8 Real Decreto legislativo 5/2015 de 20 Octubre, al que se refieren en
la resolución, no especifica mi caso concreto que es de una plaza de Auxiliar
Administrativo de AGE, por Estabilización. Indican que será una decisión del órgano
R CTBG Número: 2023-0749 Fecha: 15/09/2023
convocante requerir al órgano de selección la relación complementaria de los
aspirantes. NO me aclaran cual es mi destino, la fecha de mi incorporación, si se
pondrá Función Pública en contacto conmigo».
4. Con fecha 10 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
El 24 de marzo se recibió respuesta en la que el órgano requerido indica que la
solicitante ha modificado, en el presente procedimiento de reclamación, el objeto de
su solicitud inicial. Según alega, la reclamante inicialmente solicitó aclaración sobre si
el artículo 61.8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, podría
ser o no de aplicación en los procesos selectivos de estabilización, sin embargo, en su
reclamación reconduce su petición a ser informada sobre: su destino, fecha de
incorporación y si desde Función Pública se pondrán en contacto con ella.
5. El 24 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el ámbito de
aplicación del párrafo 8 del artículo 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, con el objeto de conocer si sus previsiones se extenderían a los
procesos selectivos de estabilización.
4. El Ministerio requerido concedió el acceso solicitado poniendo de relieve que el
precepto no hace referencia a procesos selectivos concretos, por lo que será decisión
del órgano convocante requerir al órgano de selección una relación complementaria
de aspirantes cuando se den las circunstancias que prevé la norma. Tal como ha
quedado reflejado en los antecedentes de esa resolución, el Ministerio dio respuesta a
la información solicitada en unos términos congruentes con aquélla. En su
reclamación, la interesada pretende que, además, se le indique su destino, su fecha de
incorporación y se le concrete si, desde Función Pública, van a ponerse en contacto
con ella.
De lo anterior se desprende con claridad que asiste la razón al Ministerio cuando alega
que se ha producido una alteración del objeto de la solicitud en la vía de reclamación,
pues la solicitud inicial se refería a la aplicabilidad a los participantes en un proceso de
estabilización de lo dispuesto en el artículo 61.8 del Estatuto Básico del Empleado
Público y lo que denuncia ante este Consejo es la falta de información concreta sobre
determinados aspectos de su carrera profesional.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que la naturaleza estrictamente
revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG no permite modificar o alterar, en
este procedimiento, la inicial solicitud de información —si no es para acotar su
objeto—; impidiendo, por tanto, a este Consejo que se pronuncie sobre cuestiones
que no fueron incluidas en aquella solicitud.
En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de esta
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 22 de febrero de 2023.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez