Desestimada 15/09/2023 · 200 días en resolverse

Reclamación sobre la aplicación del art. 61.8 del TREBE en procesos de estabilización y desestimación por alteración del objeto de la solicitud

La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública aclarar si el art. 61.8 del TREBE se aplica a los procesos de estabilización. Tras la respuesta, la interesada reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) alegando falta de datos personales sobre su destino. El CTBG desestima la reclamación por alterar el objeto inicial de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio respondió congruentemente a la solicitud inicial aclarando que el art. 61.8 del TREBE no distingue procesos selectivos concretos y depende de la decisión del órgano convocante.
2 La reclamante intentó introducir en la fase de reclamación peticiones sobre su destino y fecha de incorporación, cuestiones no incluidas en la solicitud original.
3 La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG no permite modificar o alterar el objeto de la solicitud inicial, salvo para acotarlo.
4 El CTBG determina que no puede pronunciarse sobre cuestiones que no fueron incluidas en la solicitud de información original.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de febrero de 2023, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) 3.6 De acuerdo con lo establecido en el artículo 61.8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, siempre que la Comisión Permanente de Selección haya propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas en los procesos de ingreso libre y de acceso por promoción interna a los Cuerpos General Auxiliar y General Administrativo de la Administración del Estado, y siempre que se produzcan renuncias expresas de los aspirantes seleccionados con antelación a su nombramiento o toma de posesión, la persona titular de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública podrá requerir por una sola vez al S/REF: 001-076442 N/REF: 928-2023 Fecha: La de firma. Dirección: . Información solicitada: Nombramiento en procesos selectivos de estabilización. R CTBG Número: 2023-0749 Fecha: 15/09/2023 citado Órgano de selección una relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera. Se está refiriendo el citado apartado al turno libre y a promoción interna pero no a Estabilización que es mi caso en concreto. Me pueden indicar que sucede con los aprobados, publicados de Estabilización?». 2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 22 de febrero de 2023, en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «(…) El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en el apartado 8 de su artículo 61 lo siguiente: “Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.” A la vista del tenor literal del previamente citado artículo 61.8, no cabe interpretar que esté referido al acceso a Cuerpos concretos o a determinados procesos selectivos, como se indica en la consulta. Por tanto, será una decisión del órgano convocante requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes, cuando se den las circunstancias señaladas en el precitado artículo 61.8 del Estatuto Básico del Empleado Público, si lo considera oportuno». 3. Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) El Art.61.8 Real Decreto legislativo 5/2015 de 20 Octubre, al que se refieren en la resolución, no especifica mi caso concreto que es de una plaza de Auxiliar Administrativo de AGE, por Estabilización. Indican que será una decisión del órgano R CTBG Número: 2023-0749 Fecha: 15/09/2023 convocante requerir al órgano de selección la relación complementaria de los aspirantes. NO me aclaran cual es mi destino, la fecha de mi incorporación, si se pondrá Función Pública en contacto conmigo». 4. Con fecha 10 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de marzo se recibió respuesta en la que el órgano requerido indica que la solicitante ha modificado, en el presente procedimiento de reclamación, el objeto de su solicitud inicial. Según alega, la reclamante inicialmente solicitó aclaración sobre si el artículo 61.8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, podría ser o no de aplicación en los procesos selectivos de estabilización, sin embargo, en su reclamación reconduce su petición a ser informada sobre: su destino, fecha de incorporación y si desde Función Pública se pondrán en contacto con ella. 5. El 24 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el ámbito de aplicación del párrafo 8 del artículo 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con el objeto de conocer si sus previsiones se extenderían a los procesos selectivos de estabilización. 4. El Ministerio requerido concedió el acceso solicitado poniendo de relieve que el precepto no hace referencia a procesos selectivos concretos, por lo que será decisión del órgano convocante requerir al órgano de selección una relación complementaria de aspirantes cuando se den las circunstancias que prevé la norma. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esa resolución, el Ministerio dio respuesta a la información solicitada en unos términos congruentes con aquélla. En su reclamación, la interesada pretende que, además, se le indique su destino, su fecha de incorporación y se le concrete si, desde Función Pública, van a ponerse en contacto con ella. De lo anterior se desprende con claridad que asiste la razón al Ministerio cuando alega que se ha producido una alteración del objeto de la solicitud en la vía de reclamación, pues la solicitud inicial se refería a la aplicabilidad a los participantes en un proceso de estabilización de lo dispuesto en el artículo 61.8 del Estatuto Básico del Empleado Público y lo que denuncia ante este Consejo es la falta de información concreta sobre determinados aspectos de su carrera profesional. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG no permite modificar o alterar, en este procedimiento, la inicial solicitud de información —si no es para acotar su objeto—; impidiendo, por tanto, a este Consejo que se pronuncie sobre cuestiones que no fueron incluidas en aquella solicitud. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 22 de febrero de 2023. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez