El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y Movilidad y Agenda Urbana (A.P. Bahía de Algeciras) los criterios de adquisición de niveles para empleados públicos. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que constara causa o razón que lo justificara.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la información se proporciona fuera de plazo y es necesaria la intervención del CTBG para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de diciembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), quien dio
traslado de dicha solicitud a la A.P. BAHÍA DE ALGECIRAS, la siguiente información:
«(…), matrícula empleado Con fecha del se publicó en el tablón
interno de la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras, el Acta de Comisión Local de
Competencias, visto que mis compañeros con números de matrícula s,
que promocionaron a técnicos en la misma fecha que yo, han
adquiridos todos un nivel y yo de todos ellos siendo el que más antigüedad
S/REF:001-074998 / 001-074999
N/REF: 929-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
A.P. BAHÍA DE ALGECIRAS/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA.
Información solicitada: Criterios para la adquisición de grados superiores de
empleados públicos.
R CTBG Número: 2023-0748 Fecha: 15/09/2023
tiene y además el de mayor edad, con menos tiempo para promocionar, con mi perfil
de competencia completo y estando en un departamento como es Registro General
que según el Director de RRHH “El Registro es una pieza clave en el engranaje de la
Autoridad Portuaria” respuesta mediante email después de pedir los mismo derechoS
que mi compañera para el teletrabajo, viendo que yo no he adquirido ningún nivel.
Solicito información detallada del criterio que se me ha aplicado, con respecto a mis
compañeros de promoción a técnicos arriba indicado para no obtener ningún nivel.
Solicito información detallada del criterio que se ha aplicado a cada uno de los
empleados públicos de la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras, para los que han
obtenidos dos, tres y cuatro niveles.
Solicito información detallada de todos los empleados públicos de la Autoridad
Portuaria Bahía de Algeciras, que no han obtenidos ningún nivel».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido
respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 10 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
21 de marzo se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«El reclamante interpuso la reclamación a la que da lugar las presentes alegaciones el
27 de febrero de 2023. La resolución de las solicitudes formuladas fue emitida, aunque fuera de plazo
(incorporada a la aplicación el 01/03/2023), disponiéndose en la misma: “Conceder el
acceso a la solicitud de información presentada al amparo de la LTAIBG con nº de
expediente 001-074998 y 001-074999, adjuntando el documento que da respuesta a
las cuestiones planteadas y entregado en mano al Sr. (…)el pasado ”
R CTBG Número: 2023-0748 Fecha: 15/09/2023
El reclamante ha comparecido a la notificación de la resolución y al contenido de la
misma.»
Entre la documentación aportada figura copia de la resolución, de fecha 28 de febrero
de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos:
«(…)Tercero: Revisado el contenido de la petición de acceso a la información pública
formulada, debemos poner de manifiesto que con fecha el Sr. (…)
presentó escrito en el Registro General de esta Autoridad Portuaria con nº
dirigido al Director de Recursos Humanos de la misma en
términos similares a la solicitudes de información presentadas referentes a la
presente resolución.
Cuarto: En este sentido, el pasado 20/01/2023 el Director de Recursos Humanos de la
APBA atendió personalmente al Sr. (…) facilitándole respuesta explicativa de los
términos de su solicitud, facilitándole al mismo tiempo documento conteniendo
respuesta escrita a las cuestiones planteadas.
Por cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta
Presidencia, si bien la información solicitada puede considerarse ya facilitada,
RESUELVE
Conceder el acceso a la solicitud de información presentada al amparo de la LTAIBG
con nº de expediente 001-074998 y 001-074999, adjuntando el documento que da
respuesta a las cuestiones planteadas y entregado en mano al Sr. (…) el pasado
20/01/2023».
5. El 22 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la
presente resolución se haya recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre los criterios de
adquisición de grado de los empleados públicos destinados en la Autoridad Portuaria
de Algeciras y listado de los que no han obtenido nivel alguno.
La entidad requerida no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
En fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio comunica que, aun de
forma extemporánea, dictó resolución accediendo a lo solicitado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha
proporcionado la información solicitada sin que el reclamante haya formulado
objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez presentada reclamación ante este
Consejo, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se
ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información completa en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al A.P.
BAHÍA DE ALGECIRAS/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez