Se solicitó al Ministerio del Interior el número total anual de policías infiltrados en movimientos sociales (2010-2022). El solicitante alegó que un dato agregado no perjudica investigaciones ni revela secretos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a Interior a entregar la información por no estar justificada la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La clasificación de secreto oficial debe basarse en una motivación rigurosa y sin interpretaciones extensivas, no siendo aplicable a un dato numérico global que no desvela estructuras ni técnicas operativas.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe someterse a un test de daño y de interés público, basándose en una interpretación restrictiva de los límites legales.
3
La denegación basada en el artículo 14.1.e) LTAIBG es improcedente ya que un dato agregado anual no permite conocer movimientos ni zonas geográficas, evitando así el perjuicio a la prevención de ilícitos penales.
4
No es trasladable la doctrina de denegación de efectivos en municipios concretos a este caso, pues aquí se solicita un dato global en un arco temporal amplio que no compromete la seguridad de unidades específicas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de febrero
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) número total de policías infiltrados en movimientos sociales que ha habido cada
año en nuestro país desde 2010 a 2022, ambos incluidos.
Solicito el total anual sin ningún otro tipo de desglose, para evitar así la concurrencia
de ningún límite. Conocer ese dato total no perjudica en ningún caso las
investigaciones policiales, ya que no permite saber en qué momentos concretos ni
movimientos ni zonas geográficas».
S/REF: 001-076782
N/REF: 889-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información
solicitada: Número de policías infiltrados en movimientos sociales desde
2010 a 2022.
R CTBG Número: 2023-0746 Fecha: 14/09/2023
2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 20 de febrero de 2023 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la presente solicitud este Centro Directivo ha resuelto denegar la
información solicitada conforme al artículo 14.1.e) de la Ley 19/2003, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que
la difusión de dichos datos suponen un perjuicio para la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, sumando a ello que las informaciones e investigaciones
sobre estas materias están declaradas SECRETAS en virtud del Acuerdo del Consejo de
Ministros de 16 de febrero de 1996, por el que se clasifican determinados asuntos y
materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales».
3. Mediante escrito registrado el 24 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Interior deniega mi solicitud asegurando por un lado que es clasificada. Pero citan el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996, que otorga la
clasificación genérica de Secreto a "la estructura, organización, medios y técnicas
operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas".
Mi solicitud no pedía información sobre la lucha antiterrorista, únicamente el número
de policías anualmente infiltrados en "movimientos sociales", no en grupos
terroristas. El otro argumento que esgrimen es el límite 14.1.e). La aplican de forma directa, sin
argumentar por qué operaría ese límite y en caso de que operara sin argumentar por qué debe prevalecer por encima del interés público de lo solicitado y la fiscalización que permitiría.
Cabe recordar además que mi solicitud pide únicamente un total anual, hecho que
realmente no supone saber ni quiénes ni dónde ni cuándo han sido policías infiltrados
no perjudicando por lo tanto en ningún caso a la prevención o investigación que cita
Interior».
R CTBG Número: 2023-0746 Fecha: 14/09/2023
4. Con fecha 9 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de marzo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«El día 21 de febrero de 2023 se dio contestación a lo solicitado considerando que
información solicitada se encuentra incardinada en el supuesto de limitación al
derecho de acceso a la información regulado en el artículo 14.1.e), de la Ley 19/2003,
de 9 de diciembre, LTAIBG, haciéndose eco de la Resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno R/0408/2020 (…).
(…)
En concreto, para el caso que nos ocupa, el conocimiento por parte de los ciudadanos
de la estructura de una determinada unidad policial dedicada a un trabajo tan
específico, con expresión de sus puestos de trabajo y de las personas que los ocupan,
suponen, indudablemente, un perjuicio y un riesgo para la seguridad de las
actividades que dicha unidad desarrolla y, más aún para los funcionarios que la
desempeñan.
A mayor abundamiento y en más reciente Resolución, la R/0758/2021, en la que se
solicitaba “el número de efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que había en cada
municipio español”, el Consejo desestimaba la petición de dicha información por
afectar a la seguridad pública, aplicando el límite contenido en el artículo 14.1 d),
citando numerosos supuestos similares (R/0241/2016; R/0269/2016; R/0371/2016;
R/0472/2016) en los que la razón común para la desestimación fue en esencia “que
divulgar información sobre las efectivos disponibles en unidades concretas desvela
información sensible sobre sus capacidades para luchar contra la delincuencia y
puede comprometer la propia seguridad de las unidades y de los miembros que la
componen”. En virtud de ello, se consideró que existe un peligro real de afectación del
bien jurídico seguridad pública de tal intensidad que ha de prevalecer en esos casos
sobre el derecho de acceso a la información.
Respecto a los citados Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986
y de 16 de febrero de 1996, en aplicación de lo establecido en el artículo 2º de la Ley
9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales modificada posteriormente por la Ley
48/1978, de 7 de octubre, se declaró SECRETO la estructura, organización, medios y
técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuanta información o datos puedan
revelarlas. De igual forma y en los mismos términos y parámetros se realizó en el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, por el que se clasifican
determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre
secretos oficiales, respecto a la lucha contra la delincuencia organizada por las
FFCCSE».
5. El 28 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, y en la misma fecha se recibió un escrito en el
que expone que:
«Interior de nuevo no argumenta por qué puntos concretos de acuerdo del Consejo de
Ministros sería secreta la información solicitada. Alega el acuerdo que declara secreta
"la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha
antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado", pero en ningún caso
se está pidiendo información sobre la lucha antiterrorista, sino "el número total de
policías infiltrados en movimientos sociales que ha habido cada año en nuestro país
desde 2010 a 2022, ambos incluidos". Mi petición además ya indicaba que "Solicito el
total anual sin ningún otro tipo de desglose, para evitar así la concurrencia de ningún
límite. Conocer ese dato total no perjudica en ningún caso las investigaciones
policiales, ya que no permite saber en qué momentos concretos ni movimientos ni
zonas geográficas".
Interior alega además el límite 1"4.1.e) de la Ley 19/2003, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que la difusión de
dichos datos suponen un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales". Pero, no argumenta ni razona por qué se daría ese perjuicio ni por
qué ese límite prevalecería sobre el interés público de un tema de total relevancia en
la opinión pública, más cuando se han destapado casos de infiltración de policías en
movimientos sociales pacíficos e Interior no ha justificado el porqué de algunas de
esas actuaciones. La prevención, investigación y sanción no se vería perjudicada en
tanto en cuanto no se ha pedido desglose por movimientos sociales ni por zonas
geográficas ni nada similar, saber el número total al año de policías infiltrados en
ningún caso perjudicaría a esa investigación, prevención o sanción ya que es un
número total y agregado. Más cuando Interior omite cualquier razonamiento sobre
por qué dar ese total les perjudicaría en ese límite (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el número total anual
de policías que se han infiltrado en movimientos sociales de 2010 a 2022, sin ningún
tipo de desglose.
El organismo requerido resolvió denegar la información en virtud del artículo 14.1.e)
LTAIBG, al considerar que la difusión de dichos datos suponen un perjuicio para la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, además de que las
informaciones e investigaciones sobre estas materias están declaradas secretas en el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996, por el que se clasifican
determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, de
Secretos Oficiales.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, añade que por
resolución del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014 se acuerda la clasificación de
secreto a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la
lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas.
4. El examen de las razones alegadas para fundar la denegación del acceso ha de
comenzar por la comprobación de si la información solicitada se encuentra sujeta a
una calificación oficial de secreto en aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
secretos oficiales (modificada posteriormente por la Ley 48/1978, de 7 de octubre),
pues, de apreciarse esta excepción, su carácter determinante haría innecesario el
análisis de los demás motivos.
El acto formal invocado, Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996
(que concreta el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986), en su
primer apartado, otorga con carácter genérico la clasificación de secreto a «la
estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha
antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y
cuanta información o datos puedan revelarlas». Esa primera invocación se
complementa con la referencia al Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de
2014, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley
9/1968 de 5 de abril, sobre secretos oficiales, respecto a la lucha contra la
delincuencia organizada por las FFCCSE, que otorga dicha clasificación
«a la estructura,
organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia
organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y
cuantas informaciones o datos puedan revelarlas.»
Este Consejo se ha pronunciado en numerosas ocasiones en supuestos en los que la
Administración ha alegado la existencia de información clasificada conforme a las
previsiones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, que debe basarse en
una motivación rigurosa con la solvencia necesaria para hacerla valer frente a una
solicitud de acceso a la información, sin que quepan interpretaciones extensivas. De
ahí que, en este caso, si bien es cierto que la infiltración de los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en movimientos sociales constituye una
técnica operativa que permite obtener información que pueda ser relevante en la
lucha contra la delincuencia; también lo es que facilitar un número global anual de
agentes que estuvieron o están infiltrados, sin mayor especificación o desglose, no
supone facilitar una información que desvele la estructura u organización o los medios
y técnicas operativas utilizadas en la lucha contra la delincuencia organizada o la lucha
antiterrorista —partiendo de la premisa del que el hecho de la infiltración de los
miembros de FFCCSE en movimientos o grupos de diversa entidad es una realidad
conocida—.
En consecuencia, este Consejo no comparte la tesis de que la Ley 9/1968 y los
Acuerdos de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, de 16 de febrero de
1996 y de 6 de junio de 2014 resulten aplicables a este supuesto.
5. Por lo que respecta a la invocación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, hay
que tener presente que, como este Consejo ha señalado ya en múltiples resoluciones
en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho de acceso a la
información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza
de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier
restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información . De ahí que,
«en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.» —entre otras, SSTS, de
16 de octubre de 2017( ) y STS—STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la
información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro
ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que
se acaban de exponer.
6. En este caso el Ministerio indica en su resolución que facilitar la información relativa al
número de efectivos de la policía infiltrados en movimientos sociales en un
determinado periodo de tiempo supone un perjuicio para la prevención, investigación
y sanción de los ilícitos penales, y trae a colación diversas resoluciones de este Consejo
—entre ellas, la R/0758/2021, en la que se pedía «el número de efectivos del Cuerpo
Nacional de Policía que había en cada municipio español» y se concluía «que divulgar
información sobre las efectivos disponibles en unidades concretas desvela información
sensible sobre sus capacidades para luchar contra la delincuencia y puede
comprometer la propia seguridad de las unidades y de los miembros que la
componen». En virtud de ello, se consideró que existía un peligro real de afectación del
bien jurídico, en aquel caso de la seguridad pública, de tal intensidad que debía
prevalecer en esos casos sobre el derecho de acceso a la información.
Sin embargo, esta doctrina no resulta trasladable en la medida que aquella conclusión
se alcanzó teniendo en cuenta, precisamente, que la información se refería a unidades
concretas de lucha contra la delincuencia en un ámbito geográfico determinado,
mientras que, en este caso, lo solicitado es un dato global anual en un arco temporal
amplio —referido, además, a ejercicios pasados, anteriores al 2023—, lo que impide
conocer los movimientos sociales y las zonas geográficas en las que se ha producido la
infiltración o el número concreto de efectivos en cada grupo. De ahí que no pueda
considerarse, en este caso, que la divulgación de ese dato numérico pueda perjudicar
el desarrollo de las labores de prevención y persecución de delitos propias de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
7. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y en particular que la aplicación de los límites al
derecho de acceso debe ser justificada y proporcionada a su objeto y a su finalidad de
la protección, se considera que la Administración no ha justificado de manera
razonable la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG y, por tanto, la
reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Número total de policías infiltrados en movimientos sociales desde 2010 a 2022,
sin ningún tipo de desglose.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez