Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre el cumplimiento del RGPD y expedientes sancionadores en la Guardia Civil. El solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) sin exponer motivos. El CTBG decide el archivo del expediente por desistimiento, al no haber subsanado la solicitud tras los requerimientos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
La reclamación ante el CTBG debe contener los motivos en los que se fundamenta la impugnación de la respuesta administrativa
3
El incumplimiento de un requerimiento de subsanación notificado conforme a la Ley 39/2015 conlleva la declaración de desistimiento del interesado
4
La notificación por publicación en el BOE es válida cuando los intentos de notificación personal resultan infructuosos
5
La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de enero de
2023 el reclamante solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDI A
CIVIL/MINISTERIO DEL INTERIOR (AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), información relativa al cumplimiento del Reglamento Europeo de
Protección de Datos, a las auditorias de evaluación del cumplimiento de dicha
normativa y los eventuales expedientes sancionadores por vulneración de aquélla, en
la Guardia Civil.
2. El de 31 de enero de 2023 el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución en la que se
acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
S/REF: 001-075617
N/REF: 613-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada: Cumplimiento del Reglamento Europeo de Protección de
Datos y evaluación, por la Guardia Civil.
R CTBG Número: 2023-0743 Fecha: 13/09/2023
« (…) En la Delegación de Protección de Datos de esta Dirección General no se dispone
de ninguna certificación relativa a la protección de datos personales.
Por otro lado, desde la entrada en aplicación del Reglamento 2016/679, este Centro
Directivo ha sido sancionado en tres ocasiones».
3. Con fecha 22 de febrero de 2022, el solicitante envió a este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, copia
de los dos documentos que se acaban de referir: la inicial solicitud de información y la
respuesta del Ministerio del Interior, sin añadir ninguna otra mención o consideración.
4. Con fecha 1 de marzo de 2023, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 68.1
de la LPAC, el CTBG remitió al reclamante, por correo postal, requerimiento de
subsanación de la solicitud, informándole de que, para poder continuar con la
tramitación, es preciso que indique si pretende presentar una reclamación, con arreglo
al artículo 24 LTAIBG, y los motivos en los que fundamenta la misma, en el plazo de 10
días; advirtiéndole que, de no proceder a la subsanación en el plazo señalado, se le
tendrá por desistido en su reclamación.
En fecha 16 de marzo de 2023 se recibe en este Consejo justificante del doble intento
de notificación, en horas distintas, con sus correspondientes avisos [en particular, en
fechas 7 de marzo de 2023, a las 11:21 pm, y 8 de marzo de 2023, a las 18:14 am]; con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Con fecha 3 de mayo de 2023, se procede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44
de dicha norma, a la publicación en el BOE, del correspondiente anuncio indicando:
«Dada la imposibilidad de notificar personalmente al interesado el requerimiento de
subsanación de las reclamaciones expedientes 612-2023 y 613-2023, tramitadas ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP), habiéndose realizado al menos los intentos de
notificación exigidos por el artículo 42 de la citada ley, se publica el presente anuncio.
El interesado a efectos de estas notificaciones, o su representante, podrá comparecer,
acreditando su identidad, en el plazo máximo de quince días, contados desde el día
siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial del Estado, en
R CTBG Número: 2023-0743 Fecha: 13/09/2023
horario de 9:00 a 14:30, de lunes a viernes, con excepción de los días inhábiles, en el
Servicio de Atención al Ciudadano de la sede del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, calle José Abascal, nº 2, 5ª planta, 28003 Madrid.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiera comparecido, las notificaciones se
entenderán producidas a todos los efectos legales desde el día siguiente al del
vencimiento del plazo señalado para comparecer».
Transcurrido el plazo indicado, el interesado, no comparece, sin que tampoco a fecha
de dictarse la presente resolución haya llevado a cabo actuación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
cumplimiento y evaluación del cumplimiento de la normativa sobre protección de
datos y expedientes sancionadores por vulneración de dicha normativa, en la Guardia
Civil; habiendo dictado el MINISTERIO DEL INTERIOR resolución en la que afirma
conceder el acceso a la información disponible.
4. Como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, el interesado presentó ante
este Consejo la copia de su inicial solicitud de información así como de la respuesta
recibida del Ministerio requerido, sin añadir ninguna otra mención o consideración que
permita conocer el contenido de su reclamación. Habiéndosele remitido el
correspondiente requerimiento de subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 68.1 LPAC, no se ha dado cumplimiento al mismo —constando doble intento
de notificación postal, infructuoso, y publicación en BOE del aviso de notificación, sin
que, el interesado haya comparecido—.
Consecuentemente, de acuerdo con la normativa señalada, la notificación debe
entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que no habiéndose procedido a la
subsanación indicada, debe tenerse al reclamante por desistido de su reclamación
procediendo al archivo del presente expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la
reclamación presentada por contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez